Sentencia nº Rol 2398 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457092402

Sentencia nº Rol 2398 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2013

Fecha27 Agosto 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 8 de enero de 2013, a fojas 1, C.L.P., P.; J.M.G., S., y M.G.B., Tesorero, todos en representación del Sindicato de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, derivado de Inter Sur, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en la causa RIT T-654-2012, seguida ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, caratulada “Sindicato de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, derivado de Inter Sur, con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada”.

El precepto legal impugnado dispone:

La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes

.

Precisan los requirentes que la inaplicabilidad se pide respecto de la segunda parte del precepto, en cuanto alude a que los descansos y esperas no son imputables a la jornada.

La gestión en que incide el requerimiento, consiste en una acción de tutela laboral deducida de conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, por el Sindicato de Transportes Rurales Tur Bus Limitada en contra de la empresa, en relación con los tiempos de descanso a bordo o en tierra y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo de los choferes y auxiliares de los buses interurbanos que realizan largos viajes al sur del país, hasta la ciudad de Puerto Montt, y que no son considerados como jornada de trabajo, violándose así los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 19, N°s 1°, 4° y 16°, de la Constitución.

En cuanto al conflicto constitucional y a los vicios de inconstitucionalidad invocados, señalan los requirentes que la aplicación de la segunda parte del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo genera las siguientes infracciones constitucionales:

  1. Se infringe el artículo 19, N° 16°, que establece la protección al trabajo mismo, reconociendo la dignidad implícita del trabajador y la función social que cumple. De ahí que este Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en orden a que el tiempo que el trabajador dedica a su empleador debe ser remunerado. La dignidad del trabajo implica también la dignidad del descanso, situación que el precepto cuestionado no reconoce.

  2. Se infringe el artículo 5°, inciso segundo, en relación con el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren, en especial, una remuneración equitativa y sin distinciones, así como el disfrute del descanso y de vacaciones periódicas pagadas, lo que torna evidente la inconstitucionalidad del precepto impugnado.

  3. Se infringe el artículo 19, N° 1°, pues es evidente que se afecta la integridad física de los trabajadores, por los descansos parciales e irregulares, y la psíquica, al no poder disponer libremente de sus tiempos de descanso y estar con su núcleo familiar, y debiendo someterse a las instrucciones unilaterales del empleador.

  4. Se infringe el artículo 19, N° 2°, afectando la igualdad ante la ley, desde que la norma impugnada constituye una excepción a la definición de jornada laboral del artículo 21 del Código del Trabajo, conforme al cual es jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le son imputables.

Concluyen los requirentes citando la sentencia de esta M.R.N.° 1852 y manifestando que este Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en orden a que la garantía del artículo 19, N° 16°, abarca los tiempos en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin poder disponer libremente de ellos, ni destinarlos al descanso pleno ni a su vida familiar, por lo que debieran considerarse como parte de la jornada laboral y ser justa y equitativamente remunerados.

La Segunda Sala de esta Magistratura –a fojas 23- admitió a trámite el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide, y –a fojas 55-, previo traslado a la empresa, lo declaró admisible.

A fojas 62, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a Tur Bus el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 26 de abril de 2013, a fojas 69, la Empresa de Transportes Rurales Limitada, Tur Bus, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sostiene Tur Bus que la aplicación del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo no incide en la resolución de la tutela laboral que constituye la gestión pendiente, pues en dicha gestión el Sindicato ha deducido su acción de conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, invocando la infracción de sus derechos constitucionales a la integridad psíquica y física y a la libertad de trabajo, que incluye la dignidad del trabajo y del trabajador, al no poder disponer libremente de sus tiempos de descanso.

Lo cierto es que, respecto de la primera infracción denunciada, aun cuando no existiera el artículo 25 impugnado, los trabajadores igual debieran pernoctar en ciertas oportunidades sobre las máquinas o en ciudades alejadas de su hogar, y ello en razón de la naturaleza del servicio que prestan los buses interurbanos. Luego, en la gestión sí podría discutirse un eventual abuso del empleador, abuso que T.B. niega y que, en todo caso, debe resolver el juez del fondo.

En cuanto a la segunda infracción, el propio artículo 485 dispone la tutela sólo respecto de algunos derechos consagrados en el artículo 19, N° 16°, constitucional. En este sentido, este mismo Tribunal Constitucional, en sus sentencias roles 2086, 2110, 2114, 2182 y 2197, al declarar inaplicable el artículo 25 en lo relativo a las esperas, ha señalado que se ha conculcado la protección constitucional del trabajo y no la libertad de trabajo, entendiendo por ésta la libertad de elegir el trabajo y de contratar o no. El derecho a la justa retribución, que también ha sido considerado por esta M. como afectado en casos anteriores por la aplicación del artículo 25, no se encuentra tampoco tutelado por la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que su inaplicabilidad no podría tener efectos en la resolución de la gestión pendiente.

En fin, la sentencia aludida por los requirentes, que declaró inaplicable el artículo 26 bis del Código del Trabajo, así como las demás a que se ha hecho referencia, tienen sólo efectos en el caso particular y no efectos generales como pretenden los actores. Además, el caso del artículo 26 bis es diferente, desde que esta última norma no contempla períodos de descanso obligatorio.

En segundo lugar, luego de aludir al alcance del artículo 25 impugnado, Tur Bus señala que la Dirección del Trabajo, en casos calificados, puede autorizar sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y descanso, con el acuerdo de los trabajadores, como ocurrió precisamente en la especie, en que se establecieron sistemas de días de trabajo continuos y otros de descanso, en turnos de 7x2, 9x3 y 10x4.

Asimismo, la regla especial del artículo 25 del Código del Trabajo que determina que los descansos y esperas no son parte de la jornada laboral de los choferes, tiene su razón de ser en las peculiaridades del servicio de transporte público interurbano, compatibilizando los diversos factores de manera lógica y racional, debiendo respetar el empleador los tiempos de descanso, los tiempos en tierra, las horas de conducción máxima, todo lo cual ha sido fijado imperativamente por la ley y no depende de la voluntad del empleador. Los trabajadores en la especie no se encuentran a disposición del empleador en los términos del artículo 21 del mismo Código referido, desde que en sus tiempos de descanso previstos en el artículo 25, no pueden recibir órdenes del empleador ni prestar servicios, y en los períodos de espera los choferes pueden disponer libremente de su tiempo, por lo que el precepto cuestionado no merece reproches de constitucionalidad. Si el empleador no respetara los descansos estaría infringiendo la ley, y si bien los descansos no son parte de la jornada de trabajo, el mismo artículo 25 permite su retribución conforme al acuerdo de las partes.

Además la regla del artículo 25 es similar a la general del artículo 34 del Código del Trabajo, en cuanto a la división de la jornada de trabajo y a que los períodos de descanso no se computan para determinar la duración de la jornada laboral, sea la ordinaria o la especial de los choferes interurbanos.

Por otro lado, de declararse inaplicable el inciso primero del artículo 25 en la gestión pendiente, se debieran aplicar las reglas generales del Código del Trabajo, lo que resultaría aun más perjudicial a los intereses de los trabajadores, pues sus tiempos de descanso igualmente no formarían parte de la jornada de trabajo y, además, se impediría su retribución sobre la base del acuerdo de las partes.

En tercer lugar, aduce Tur Bus que la aplicación del artículo 25 impugnado en el caso concreto no genera efectos contrarios a los derechos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Hacia una concepción comprehensiva de la libertad económica. Un paradigma a desarrollar
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 1-2015, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...y esperas que corresponde cumplir en función de los turnos laborales cuando no se realiza labor alguna. Sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 2398-2013-INA, de 27 de agosto de 2013, cs. 3 a 8 (del voto de rechazo), cs. 26 a 36 (del voto por acoger de los Ministros Vodanovic, Carmona ......
  • Sentencia nº Rol 2340 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013
    • Chile
    • 12 Septiembre 2013
    ...del numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental” (considerando 2º del voto por acoger de los ministros señora M.P. y señor F.F., STC Rol Nº2398). En el mismo sentido, se ha argumentado que la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y descanso no const......
1 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2340 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013
    • Chile
    • 12 Septiembre 2013
    ...del numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental” (considerando 2º del voto por acoger de los ministros señora M.P. y señor F.F., STC Rol Nº2398). En el mismo sentido, se ha argumentado que la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y descanso no const......
1 artículos doctrinales
  • Hacia una concepción comprehensiva de la libertad económica. Un paradigma a desarrollar
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 1-2015, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...y esperas que corresponde cumplir en función de los turnos laborales cuando no se realiza labor alguna. Sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 2398-2013-INA, de 27 de agosto de 2013, cs. 3 a 8 (del voto de rechazo), cs. 26 a 36 (del voto por acoger de los Ministros Vodanovic, Carmona ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR