Sentencia nº Rol 2440 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 464662750

Sentencia nº Rol 2440 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril de 2013, la Cuarta Sala de la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad de la letra c) del artículo de la Ley N° 12.522, que CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCIÓN Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPÍO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEÑALA; DEROGA EL NÚMERO 1° DEL ARTÍCULO 5° Y ACLARA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGÁNICA DE AQUELLA CAJA.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 3°.- Tendrán derecho a gozar de la pensión de montepío:

a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío;

b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con derecho a montepío;

c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío;

d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos los hijos antes indicados, el 50% de la pensión de montepío que habría correspondido a aquélla o a éstos, beneficiará al padre y la madre del fallecido, por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos;

e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas.

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La gestión invocada es un recurso de casación en el fondo, caratulado “R.Á., G., con Instituto de Normalización Previsional (INP)”, del cual conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8.600-12, referido a un proceso civil, en el cual se demanda una pensión para una hija soltera, al amparo del precepto impugnado, en condiciones de que al fallecer el causante, en 1992, la hija era casada y posteriormente obtuvo la nulidad de matrimonio, tras lo cual, en 2005, requiere al Instituto de Normalización Previsional el pago de la pensión.

Cabe señalar que la Contraloría General de la República determinó que no correspondía el pago, por estar casada la peticionaria al fallecer su padre, criterio que confirmó la Superintendencia de Seguridad Social.

En primera instancia, el Instituto de Normalización Previsional no contestó la demanda y en la dúplica sostuvo que había operado en la especie el matrimonio nulo putativo, por lo cual solicitó el rechazo de la acción, alegó que la viuda percibió el 100% de la pensión y finalmente opuso excepción de prescripción.

El tribunal de primer grado acogió parcialmente la acción, pues se dio lugar a la pensión sólo desde la notificación de la demanda y se acogió parcialmente la excepción de prescripción.

Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo y rechazó la acción, pues al momento de fallecer el padre la demandante estaba casada, invocando además el matrimonio nulo putativo.

La parte demandante recurrió de casación en el fondo, invocando como infringidas diversas normas, entre ellas el precepto impugnado.

En su requerimiento, la Corte Suprema sostiene que en tanto las hijas solteras de cualquier edad pueden gozar de este régimen especial, sin que exista fundamento para la diferencia de trato, lo establecido por el precepto impugnado puede ser considerado como una discriminación arbitraria de aquellas que prohíbe el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Tras requerir antecedentes adicionales, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento.

A fojas 257, sin acreditar personería, el abogado Hernán Menanteau presentó un escrito evacuando el traslado conferido, por la demandante G.R.Á..

Se refiere a la igualad ante la ley y expone que la reforma constitucional de 1999, que declaró que hombres y mujeres son iguales ante la ley, no introdujo ningún nuevo elemento sustantivo, por ser sólo el cumplimiento de tratados internacionales, acorde con la sustitución de hombres por personas en el artículo 1° de la Carta Política, de conformidad al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alude asimismo al deber del Estado de poner término a las desigualdades injustificadas, para concluir que las diferencias de trato deben basarse en factores objetivos y ser justificables racionalmente, para así tratar igual a los iguales y desigualmente a los desiguales, en aras del bien común.

Por todo ello, señala que la norma impugnada se ajusta a la Constitución.

A fojas 261, el Instituto de Previsión Social, ex INP, evacúa el traslado conferido, haciendo presente que el requerimiento es poco claro en cuanto a su finalidad en relación a la norma cuestionada, en tanto establece a varios titulares de pensión, destacando que la mayoría son de género femenino.

En el requerimiento, al hablar de los “demás posibles asignatarios”, no se indica a quiénes afecta, podría entenderse a los hijos solteros o hijas solteras, viudas o casadas o a todos los demás usuarios del sistema de pensiones del IPS.

Tampoco aparece claro si se busca extender el montepío a los demás hijos, preguntándose qué pasa con las hermanas solteras mayores de 55 años y las inválidas solteras.

Concluye que no se puede visualizar a los sujetos ni al contexto en el que...

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