Sentencia nº Rol 2337 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 466967846

Sentencia nº Rol 2337 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2013

Fecha01 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de octubre de 2012, a fojas 1, M.E.L.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis de la Ley N° 18.933, conocida como Ley de ISAPRES, actuales artículos 197, inciso tercero, y 198 del texto refundido por el DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en la causa sobre juicio arbitral caratulada “L.L. con Isapre Cruz Blanca S.A.”, de que conoce actualmente la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, bajo el Rol N° 18.380-2012.

Los preceptos legales impugnados reglan la facultad de las Instituciones de Salud Previsional para modificar, anualmente, el precio base de los planes de salud de sus afiliados, y son del siguiente tenor:

- Inciso tercero del artículo 38 (actual artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud):

Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

- Artículo 38 bis (actual artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud):

La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica la actora que, con fecha 3 de octubre de 2012, demandó ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud a la ISAPRE Cruz Blanca, por el acto ilegal y arbitrario de reajustar nuevamente ese año el precio base de su plan de salud en un 2,4%, pasando su valor de 2,18 a 2,23 unidades de fomento mensuales, y aumentando en definitiva el valor del plan de 7,982 a 8,152 unidades de fomento mensuales, causa que se encuentra pendiente en primera instancia y suspendida conforme a lo ordenado a fojas 108 por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

Agrega que el reajuste le fue comunicado por carta de adecuación de 31 de agosto de 2012, que le ofrecía un plan alternativo que mantenía el precio base, pero aumentaba el factor edad del grupo familiar, por lo que, además de contener menos beneficios y coberturas, era aun más caro que el plan original reajustado en su precio base.

Ante ello, indica que disponía de tres alternativas, igualmente inconstitucionales: 1°, aceptar el reajuste del precio base, para conservar sus beneficios y coberturas; 2°, aceptar un plan alternativo, aun más caro y con menos beneficios, y 3°, desafiliarse de la ISAPRE y migrar a FONASA, disminuyendo de un 90% a un 20% su cobertura de gastos en salud.

Sostiene que no se encuentra en condiciones de soportar el aumento del valor de su plan ni de migrar forzadamente a FONASA, pues es cotizante cautiva, tanto por tener 57 años de edad, cuanto por padecer dos enfermedades graves, crónicas e incurables, consistentes en Policitemia Vera y Esófago de B., que le pueden provocar la muerte y que implican altos gastos mensuales en exámenes y medicamentos, al tiempo que tiene un hijo dependiente y que, entre los años 1999 y 2013, sus ingresos mensuales han disminuido a la mitad, pero el valor de su plan de salud ha aumentado al triple, concluyendo que estos antecedentes son del todo relevantes para la decisión del caso concreto.

Afirma que la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados es segura e insoslayable, toda vez que ellos habilitan a la ISAPRE para reajustar anualmente el precio base de su contrato de salud y que, de no acogerse su requerimiento, el tribunal arbitral se limitará a constatar que la ISAPRE está facultada legalmente para reajustar y que el monto del reajuste se ubica dentro de la banda de precios, concretándose así la infracción de sus derechos constitucionales.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, señala que la aplicación en la gestión de los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis, infringe ocho de sus derechos constitucionales, y vulnera los artículos 1°, incisos primero y tercero; 5°, inciso segundo, y 19, números 1°, 2°, 9°, 18°, 24° y 26°, de la Constitución, en los siguientes términos:

  1. Se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición a la ley y a la autoridad de establecer diferencias arbitrarias, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    Los artículos 38, inciso tercero, y 38 bis consagran a la ISAPRE como entidad privilegiada y a la afiliada, como discriminada, infringiendo la Constitución y la obligación internacional del Estado chileno de combatir las...

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