Sentencia nº Rol 2452 de Tribunal Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470060418

Sentencia nº Rol 2452 de Tribunal Constitucional, 17 de Octubre de 2013

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Octubre 2013

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 25 de abril de 2013, J.B.H. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.

El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.

.

La gestión invocada es un proceso ejecutivo laboral, caratulado “Instituto de Previsión Social con B.H., J.”, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, bajo el RUC 09-3-0076729-7, RIT A-166-2009, en el cual la requirente de inaplicabilidad es la ejecutada, en calidad de sucesora del difunto empleador, por el pago de cotizaciones previsionales de un trabajador que prestó servicios para su cónyuge entre los años 1990 y 1993.

La requirente opuso excepciones y fueron rechazadas en primera instancia. El monto del capital es de aproximadamente $ 1.800.000, que actualizado sobrepasaría los 30 millones.

Las excepciones opuestas fueron la falta de prestación de servicios y la prescripción extintiva.

En cuanto al estado de la gestión, se dictó sentencia de primera instancia y al momento de requerir de inaplicabilidad, dicha sentencia se encuentra sin notificar.

La requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringiría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igualdad ante los órganos que administran justicia, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, en especial referencia al derecho al recurso, consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, además de la garantía de su contenido esencial, contenida en el numeral 26° del mismo artículo, al establecer un trato procesal diferenciado, gravoso, que impone sólo al ejecutado una carga procesal injusta y arbitraria, que es el pago de la deuda como una condición para poder apelar, cuestión que considera discriminatoria y lesiva del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la impugnación de lo resuelto, en tanto constituye un elemento esencial del debido proceso.

Con fecha 2 de mayo de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social, parte ejecutante en la gestión invocada, solicita la declaración de inadmisibilidad por la causal del numeral 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues el mismo precepto fue objeto de una sentencia definitiva que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, en expresa referencia al fallo Rol N° 1876, de 9 de agosto de 2011, recaído en la misma norma y a propósito de un requerimiento en el cual se invocó una infracción al artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, agregando que, de conformidad a la sentencia Rol N° 519 de este Tribunal, las cotizaciones son inalienables e imprescriptibles y se establecen por razones de interés general.

Agrega que las cotizaciones previsionales son patrimonio del trabajador y se encuentran amparadas por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Por otra parte, argumentó que en la tramitación de la Ley N° 20.023, que modificó el texto del precepto impugnado para darle su redacción actual, se dejó expresa constancia de que la exigencia de consignación previa para apelar no vulnera la Constitución ni el derecho de acceso a la justicia, en tanto el título ejecutivo tiene el carácter de indubitado y ya existe una sentencia de primera instancia que condena al pago.

Expone, en cuanto a la igualdad ante la ley, que la diferenciación no es arbitraria.

Con fecha 28 de mayo del año en curso, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social da cuenta de los antecedentes del requerimiento y de la gestión invocada, señalando que se acreditó la existencia de la relación laboral.

En cuanto al fondo, reitera lo argumentado en sede de admisibilidad acerca de la igualdad ante la ley. Agrega que no existe fundamento para presumir la inexistencia de la obligación y que consta que la deuda es real y concreta, no pudiendo ser eludida por vía de la oposición en el juicio ejecutivo ni por la interposición de recursos, institutos que se encuentran establecidos por el legislador como resguardos y defensas.

Reitera que está acreditada y reconocida la relación laboral en un proceso anterior, constando que las cotizaciones no han sido pagadas.

Señala que no hay desigualdad, pues este tipo de procesos resguarda los derechos de los trabajadores y, en caso de ordenarse la devolución de los fondos, establece los resguardos necesarios, existiendo un plazo perentorio para ello y un interés penal.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, descarta su vulneración, pues se está en presencia de un procedimiento legalmente tramitado, con el título ejecutivo indubitado que corresponde, fundado además en una sentencia de un tribunal de letras del Trabajo, que reconoció la relación laboral. Así, conforme al artículo 3° de la Ley N° 17.322, señala tener además la obligación legal de proceder al cobro.

Expone que la ejecutada opuso la excepción de inexistencia de prestación de servicios y fue rechazada, agregando que se está en presencia de un tema de responsabilidad de los herederos, pues estas deudas se transmiten, salvo que la herencia sea repudiada.

Señala que la ejecutada se defendió, rindió prueba y se dictó sentencia; que el derecho a apelar corresponde a cualquier ejecutado, sin distinción, y que si interpone el recurso y éste es acogido, se ve liberado de los intereses y reajustes adicionales, lo cual transforma el pago en un beneficio para el ejecutado, que además puede asimilarse a una apelación en el solo efecto devolutivo. Agrega que el título ejecutivo hace presumir la deuda impaga.

En cuanto al debido proceso, expone que previamente se desarrolló un juicio declarativo, para declarar la relación laboral que existió entre 1990 y 1993, en el cual el trabajador demandó a la sucesión de su empleador, juicio en el cual estuvieron presentes todas las garantías del racional y justo procedimiento. Reitera que de dicha relación laboral derivan las cotizaciones previsionales, lo que permite además descartar la arbitrariedad alegada, ya que nunca se ha negado la deuda respecto del causante, sino que se pretende...

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