Sentencia nº Rol 2296 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476932746

Sentencia nº Rol 2296 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2013

Fecha14 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2296-12-INA, de este Tribunal Constitucional, el señor Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Purén, don F.B.V., con fecha 22 de agosto de 2012 ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, conforme a lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio sobre reclamación de filiación extramatrimonial, según demanda planteada por el señor J.E.U.V. en contra de doña Y.E.U.H., esta última en su calidad de única heredera universal del presunto padre del actor, señor F.U.V., fallecido con fecha 30 de abril de 2011, sin haber reconocido al mencionado actor, nacido el 3 de agosto de 1980.

Todo lo anterior, en los autos RIT C-51-2012, RUC: 12-2-0194019-0, del aludido Juzgado de Purén.

El precepto cuya aplicación se impugna, dispone que:

Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

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En la gestión invocada - un proceso de reclamación de filiación no matrimonial - se señala por el actor que su calidad de hijo del padre actualmente fallecido no estaría discutida y que, además, dicho padre habría muerto días antes de someterse a un examen de ADN y reconocer la filiación sobre esa base, el que no se practicó debido a su deceso.

La demandada contestó el libelo, afirmando que tales hechos no son efectivos y que, por el contrario, existió una demanda anterior del año 2006 – tramitada en vida del supuesto padre ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de C., RIT C-00767-2006, RUC 06.2.1097954-7 -, en la cual el sindicado como padre allí demandado por el mismo actor, negó los hechos y accedió a tomarse un muestra de ADN, fijándose día y hora para ello en el Servicio Médico Legal de Concepción. Agrega que finalmente concurrió ante dicho Servicio sólo el demandado y no el actor, ni su madre, razón ésta – y no su muerte - por la cual se frustró el examen, lo que posteriormente motivó que la causa fuese finalmente archivada, lo que consta a fojas 72 de estos autos.

En dicha contestación, se opuso por la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva – sobre la base de la intransmisibilidad pasiva de la acción de reclamación de estado civil de hijo - y, además, falta de legitimación activa – puesto que la imprescriptibilidad que acuerda el artículo 195 del Código Civil no significa transmisibilidad de la acción, la cual sólo puede ejercerse en vida del hijo y del padre -, todo ello salvo los casos del artículo 206 del Código Civil, en donde se permite la transmisibilidad activa y pasiva de la acción, dentro de sus límites.

En la audiencia preparatoria de juicio, de 20 de junio de 2012, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, el Juzgado de Purén, de oficio, resolvió remitir los antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y suspender el procedimiento.

Ulteriormente, con fecha 22 de agosto de 2012, mediante oficio 746-2012, se formuló el requerimiento propiamente tal, en los términos del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política de la República.

Consecuentemente, el tribunal requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringe los artículos y 19, N° 2º, de la Carta Fundamental, en lo relativo al derecho a la identidad, y diversas normas de derecho internacional, además de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en tanto el precepto legal cuestionado no es armonizable con el artículo 195 del Código Civil y, además, pugna con los artículos , y 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fecha 5 de septiembre de 2012 se acogió a tramitación el aludido requerimiento, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriéndose traslado para resolver la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Con fecha 9 de octubre de 2012 se declaró la admisibilidad de la acción y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto.

Evacuando el traslado conferido, Y.E.U.H., heredera del causante señalado como padre, reiteró los hechos invocados en la contestación de la demanda, señalando que se omite dar cuenta de que en el año 2006 se dedujo otra demanda similar, en la cual el supuesto padre señaló que no le constaba la paternidad demandada y por ello se decretó la prueba de ADN, a la cual el actor no concurrió, por lo que la causa fue finalmente archivada.

Expone que, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de la acción en contra del padre vivo, la intransmisibilidad determina la extinción de la misma acción conforme al artículo 1097 del Código Civil, pues, de conformidad a la doctrina, la intransmisibilidad es la regla general y no existe norma expresa que establezca lo contrario en esta materia.

Concluye que los artículos 206 y 195 del Código Civil sí guardan una relación de armonía, pues el 195 permite investigar la paternidad, de conformidad a los artículos que siguen, estableciendo así el artículo 206 el marco y algunos de los límites a dicha indagación.

Señala que el derecho a conocer la filiación biológica ha sido reconocido como un verdadero derecho implícito por este Tribunal, lo cual denotaría que el artículo 206 englobaría problemas de igualdad ante la ley, pero en este caso la situación no presenta dichos caracteres, pues, de tener razón el demandante, se constata que conocía su filiación antes de fallecer el supuesto padre, sin que pueda alegar haberse enterado después. De tal forma que, de conformidad a lo razonado en la sentencia Rol Nº 1656 de este Tribunal, en sede de control concreto no se le podría atribuir el carácter de perjudicado o agraviado a causa de la aplicación de dicha norma legal, ya que pudo ejercer y de hecho ejerció acciones en el año 2006, las que fueron archivadas y pretende ahora duplicar.

Así, sostiene que sólo en el marco del artículo 206 del Código Civil es posible ser actor en el juicio de filiación, en carácter de legítimo contradictor, al amparo del artículo 317 del mismo Código, en contra de herederos.

Finalmente, en cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional en este tipo de conflictos, hace suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 1656 de este Tribunal por los Ministros señores E.N.B. y C.C.S., en orden a que el conflicto planteado puede ser resuelto por los jueces del fondo, agregando de suyo la presunción de constitucionalidad de la ley como argumento de rechazo, pues, existiendo interpretaciones armónicas con la Constitución y no siendo necesaria entonces la declaración de inaplicabilidad, solamente cabe rechazar el requerimiento.

Agrega que la imprescriptibilidad de las acciones es una decisión de política legislativa, sin base constitucional específica, por lo que no corresponde a este Tribunal sustituir en ese aspecto al legislador.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 9 de abril de 2013.

CONSIDERANDO:

  1. El conflicto constitucional planteado ante esta M..

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, el Juez de Letras, Garantía y Familia de Purén, en la causa que el mismo conoce, ya aludida, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial no determinada, ha solicitado que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad para ese caso del artículo 206 del Código Civil, según el cual: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” Ello, por cuanto su aplicación al caso vulneraría diversas normas constitucionales;

CUARTO

Que, en efecto, el requerimiento plantea en esencia que, conforme a lo alegado por la parte demandada, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 206 del Código Civil impide al presunto hijo que reclame su filiación a los herederos del presunto padre, cuando éste fallece con posterioridad a los ciento ochenta días siguientes al parto. De esta manera, sólo algunas personas – aquéllas cuyos padres mueren antes de ese plazo, hecho que escapa a su control -...

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