Sentencia nº Rol 2541 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476932750

Sentencia nº Rol 2541 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2013

Fecha18 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO:

Mediante presentación de fecha 19 de octubre de 2013, 36 H.D., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes cuatro normas del proyecto de ley que “permite la introducción de la televisión digital terrestre”, Boletín N° 6190-19:

  1. El inciso quinto nuevo del artículo 1° de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, que se contiene en la letra d) del número 1 del artículo 1° del proyecto;

  2. La letra m) nueva del artículo 12 de la citada Ley N° 18.838, que se contiene en la letra g) del numeral 8 del artículo 1° del proyecto;

  3. La parte final del inciso undécimo nuevo del artículo 15 de la Ley N° 18.838, que se contiene en el número 14 del artículo 1° del proyecto, y

  4. Los incisos segundo y tercero del artículo 15 quáter nuevo de la Ley N° 18.838, que se contienen en el número 15 del artículo 1° del proyecto.

El primer precepto impugnado, el inciso quinto nuevo del artículo 1° de la Ley 18.838, que se contiene en la letra d) del número 1 del artículo 1° del proyecto de ley dispone:

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, promover en los contenidos entregados la observancia de estos principios, excluyendo aquellos que atenten contra los mismos.

.

Los requirentes estiman que esta norma es inconstitucional por afectar la igualdad ante la ley, la libertad de opinión e información y el principio de subsidiariedad, previstos, respectivamente, en los numerales 2° y 12° del artículo 19 y en el inciso tercero del artículo de la Constitución Política de la República.

Señalan que esta norma contiene dos partes; por un lado, define qué ha de entenderse por pluralismo, para efectos de la Ley del Consejo Nacional de Televisión, y, por otro, establece un deber para los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión -en la terminología de la ley- en orden a “promover” la presencia de ciertos elementos en sus contenidos y “excluir” otros.

En cuanto a la definición de pluralismo, los requirentes sostienen que opera a partir o buscando proteger unos ciertos aspectos sin que exista una razón proporcionada y suficiente para que se dejen fuera otros, lo que genera una discriminación arbitraria, transgrediendo el mandato constitucional del artículo 19, N° , de la Constitución Política, en orden a que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

Argumentan que, al emplear esta fórmula, la disposición rompe la lógica del pluralismo que desde su origen ha apuntado a las ideas de libertad, diversidad y variedad. C. al efecto a la profesora A.V. y el considerando 22° de la sentencia de este Tribunal, Rol N° 567-2010, agregando que, contrariamente a lo que parece ser la intención que se tuvo en mente, lo que se estaría haciendo es aumentar los poderes de la autoridad pública sobre la libertad y autodeterminación de las personas, ya que sería aquélla la que determinaría lo que puede ser considerado digno de ser protegido o reconocido, en el contexto de una sociedad plural, lo que resulta contrario a la lógica y al contenido de nuestro ordenamiento constitucional.

En lo tocante al deber de promover el pluralismo y excluir de los contenidos aquéllos que sean contrarios a él, sostienen que afecta la libertad de opinión, establecida en el N° 12° del artículo 19 de la Constitución, y la autonomía de los medios de comunicación, específicamente los de televisión.

En relación con la libertad de opinión, concretamente el defecto que se imputa a la disposición impugnada es que afecta las facultades de los canales de televisión para determinar su línea editorial y para operar conforme a ella, ya que habilita a la autoridad para revisar y, por lo tanto, intervenir en el modo en que las estaciones de televisión –en la nomenclatura de la Constitución Política- o los concesionarios o permisionarios –en el lenguaje de la legislación vigente- desempeñan su actividad, controlando así el contenido de su cobertura y, por ende, las opiniones e informaciones que emiten. Así, indican, bajo una fórmula que busca proteger el pluralismo se genera un sistema de control de contenidos que afecta esta garantía.

Por las mismas razones sostienen que la disposición representa un atentado a la autonomía que les corresponde en su carácter de entidades intermedias de la sociedad, doctrina que señalan fue sentada por este Tribunal Constitucional en el año 1995, al pronunciarse sobre algunas disposiciones que se pretendía incorporar a la Ley de Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

Señalan que la norma vendría a representar una amenaza permanente para los medios de comunicación, en este caso televisivos, ya que podría ser usada por quienes pretendieran perseguir, perjudicar o acallar a uno de dichos medios, para accionar en su contra, argumentando que no se ha dado una cobertura suficientemente adecuada o que los contenidos han sido enfocados indebidamente y podría traducirse en un mecanismo que podría inhibir la actividad de control y fiscalización que ejercen los medios de comunicación, lo que resulta básico para el adecuado funcionamiento del régimen democrático.

Agregan, por último, sobre el particular, que la experiencia internacional indica que la mejor manera de fomentar la libertad y el pluralismo en los medios de comunicación está asociada a la posibilidad de que existan distintos medios, tanto en tipo como en orientación, y no un sistema de control de contenidos ejercido por la autoridad pública.

La segunda disposición impugnada es la letra m) nueva del artículo 12 de la Ley N° 18.838, que se contiene en la letra g) del numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley, que incorpora entre las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión la siguiente:

m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.

Se entenderá por campaña de interés público aquellas transmisiones diseñadas por las autoridades competentes, para estos efectos el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.

El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la misma.

Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.

La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público. Para ello se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.

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Se cuestiona la constitucionalidad de esta norma...

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