Sentencia nº Rol 2356 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478914606

Sentencia nº Rol 2356 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2013

Fecha28 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de noviembre de 2012, a fojas 1, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y de Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. y otra con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 7269-2012.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 16 B.- “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indican las actoras que el día 3 de febrero de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central. Ante ello, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó como responsable de la interrupción a la empresa de transmisión de energía eléctrica Transelec S.A. Sin embargo, la misma Superintendencia, además, por oficio de 26 de julio de 2012, ordenó a las concesionarias de distribución eléctrica abastecidas desde el Sistema Interconectado Central, entre las cuales se encuentran las requirentes CONAFE y EMELAT, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, procedieran a efectuar los cálculos para determinar las compensaciones a los usuarios y que descontaran dichas cantidades en la más próxima facturación.

De acuerdo a las requirentes, estas compensaciones significarían el pago de compensaciones con cargo a su patrimonio, por aproximadamente $81.000.000.-, respecto de la primera empresa, y $50.000.000.-, en el caso de la segunda, en circunstancias que CONAFE y EMELAT no tuvieron participación alguna en los motivos de la interrupción del suministro eléctrico. En contra de la decisión administrativa de la Superintendencia, las empresas requirentes dedujeron recurso de reposición, que fue rechazado, y posteriormente dedujeron reclamo de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410, constituyendo ésta la gestión actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, a fojas 55.

En cuanto al conflicto constitucional y a los vicios de inconstitucionalidad invocados, las actoras señalan que, dado que la falla tuvo lugar a nivel de transmisión troncal y no de distribución, en la especie no habría un hecho imputable a las requirentes y, por lo tanto, la aplicación del precepto legal impugnado daría lugar a una compensación sin causa.

En consecuencia, las requirentes estiman que, en la especie, se vulneran sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:

  1. El artículo 16 B infringe las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y ante las cargas públicas y de la no discriminación arbitraria, contempladas en el artículo 19, N°s , 20° y 22°, de la Constitución:

    Las actoras indican que el sistema de compensaciones a los usuarios, en la medida que tenga su origen en fallas en las instalaciones de distribución, parece suficientemente razonable y adecuado, pero no resulta constitucionalmente lícito aplicarlo siempre y sin distinción, como ocurre en el presente caso, en que la falla ocurrió a nivel de transmisión y en instalaciones de un tercero con el cual no tienen vínculo jurídico alguno.

    Así, la carga impuesta a las requirentes, en el caso concreto, no es razonable ni se ajusta al principio de proporcionalidad, pues se establece un beneficio a favor de la empresa transmisora -a quien se libera de responsabilidad- y una carga a las distribuidoras, quebrantando la igualdad ante la ley y estableciendo una diferencia de trato entre las empresas que participan del sistema eléctrico, que carece de justificación.

  2. El artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 infringe las garantías constitucionales de acceso a la justicia y de un procedimiento previo racional y justo, aseguradas por el artículo 19, N° , de la Constitución:

    El precepto legal impugnado niega la posibilidad de discutir, en sede jurisdiccional y en forma previa al pago, la existencia de la infracción y si le es o no imputable a las actoras, desconociendo, por ende, su derecho de acceso a la justicia.

    En efecto, ni CONAFE ni EMELAT han sido escuchadas por la Superintendencia en forma previa a que ésta emitiera las órdenes de pago de compensaciones, conculcándose, también, su derecho a un justo y racional procedimiento, pues las actoras sólo podrán ejercer acciones judiciales e intentar repetir en contra de la empresa de transmisión una vez que hayan pagado la compensación a los usuarios y sufrido el consiguiente daño patrimonial, configurándose una especie de solve et repete abiertamente desproporcionado e inconstitucional.

    La Primera Sala de esta M., a fojas 52, admitió a tramitación el requerimiento y, a fojas 64, lo declaró admisible.

    A fojas 71, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su calidad de parte en la gestión en que incide el requerimiento, el plazo de 20 días para formular observaciones sobre el fondo del mismo.

    Con fecha 25 de enero de 2013, a fojas 81, el abogado Sergio Corvalán Valenzuela, en representación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento:

    1. Consideraciones generales:

      La Superintendencia, luego de describir en términos generales el funcionamiento del sistema eléctrico, el cual se erige sobre la base de los principios de continuidad, calidad y seguridad, se refiere a los alcances del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca dentro de la regulación económica del sector eléctrico y que es respetuosa del derecho de acceso a la justicia.

      Explica, al efecto, que aun cuando sea la compañía generadora o transmisora de electricidad la responsable de la interrupción del suministro, la norma busca proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios, trasladando el ejercicio de las acciones de reparación indemnizatoria desde ellos hacia los concesionarios de distribución de electricidad. Esta regulación se estableció en atención a que los altos costos que significaba para los usuarios accionar judicialmente contra la empresa generadora o transmisora responsable de la interrupción en el servicio no brindaban un régimen de reparación adecuado y oportuno para los afectados.

      Por lo mismo, la Superintendencia entiende que la norma cuestionada no establece sanción alguna, sino un sistema razonable de compensación y traslado de costos de recuperación de fallas del sistema, similar a los que operan en materia de la ley de protección de los derechos de los consumidores, teniendo en consideración que las requirentes se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia del pago de los costos que generen. Además, la Superintendencia argumenta que en los contratos de suministro que se celebran entre las compañías generadoras y distribuidoras de electricidad, se establecen cláusulas penales con el fin de que las empresas generadoras paguen a las distribuidoras las compensaciones que hayan debido efectuar.

    2. Consideraciones de la Superintendencia acerca de las infracciones constitucionales invocadas por las requirentes:

  3. El artículo 16 B no vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y ante las cargas públicas y de no discriminación arbitraria:

    Señala la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que los planteamientos de las requirentes constituyen reflexiones de índole académica, pero no sustentan cómo la aplicación del artículo 16 B provocaría una diferencia arbitraria en el caso concreto.

    Si bien se puede sostener que la discriminación alegada por las actoras es efectiva, ella no es arbitraria, sino fundada en la protección constitucional de los derechos de los usuarios, mediante una compensación que, evitando la privación de bienes, en el marco del cumplimiento del deber estatal de dar protección a la población y a la familia, constituye un mecanismo constitucionalmente legítimo.

    Por ello, dentro del sistema eléctrico interconectado, el precepto impugnado, en forma razonable, obliga a las empresas distribuidoras a compensar a los usuarios en una primera instancia, sobre la base de que aquéllas son las más cercanas a los mismos y quienes facturan y cobran, por lo que, al mismo tiempo, pueden compensarles de modo práctico y oportuno. Luego, dentro de la cadena de pagos, las empresas distribuidoras pueden repetir, exigiendo a la empresa que fue responsable de la...

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