Sentencia nº Rol 2377 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480941530

Sentencia nº Rol 2377 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2013

Fecha10 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 11 de diciembre de 2012, a fojas 1, la Corte de Apelaciones de Rancagua ha requerido a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento relativo a la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la causa sobre recurso de protección deducido por E.S.G., en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, de su asesor jurídico y del Contralor Regional de la VI Región, causa que se encuentra actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 1713-2012.

El precepto legal impugnado dispone, en su inciso primero, atingente en la especie, que:

Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.

.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, conforme a los elementos documentales que obran en autos, con fecha 5 de diciembre de 2012 E.S.G. dedujo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en contra de A.M.S.G., Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua; de P.B.V., asesor jurídico de la misma Municipalidad, y de M.Q.F., Contralor Regional de la VI Región, por cuanto ha recibido amenazas de los dos primeros, que estarían fundadas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que si asume en el cargo de concejal, será destituida de su cargo de auxiliar paramédico del consultorio municipal de Codegua, cargo en el cual fue nombrada en febrero de 2007, en forma indefinida.

Luego, en octubre de 2012, E.S. participó en las elecciones de concejales de la misma municipalidad, como independiente apoyada por el pacto “El Cambio por Ti”, resultando electa democráticamente, en circunstancias que al momento de deducir la protección seguía desempeñándose como funcionaria pública municipal, no profesional.

En la acción cautelar interpuesta, la recurrente agrega que, requerido pronunciamiento del Contralor Regional a instancias de la Alcaldesa, aquél, por oficio N° 3502, de noviembre de 2012, se pronunció en el sentido de que ambos cargos eran incompatibles de acuerdo al artículo 75 en comento.

Sostiene la recurrente de protección que la incompatibilidad entre sus cargos de auxiliar paramédico y de concejal, dispuesta por el artículo 75, impugnado, es contraria a los artículos y 19, N°s 2°, 16°, 17°, 24° y 26°, de la Constitución Política y a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, agregando que este Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el mismo precepto legal, en su sentencia de inaplicabilidad Rol N° 1941.

En cuanto al conflicto constitucional planteado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en su auto motivado, de 10 de diciembre de 2012, agregado a fojas 60 de autos, decretó orden de no innovar y solicitó a esta Magistratura Constitucional su pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad del artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en la gestión pendiente, toda vez que el recurso de protección se refiere precisamente a la distinción que surge de dicho precepto legal, en relación a la incompatibilidad entre el cargo de concejal y un empleo en la corporación municipal, según si dicho empleo es o no de rango profesional, de modo que para el segundo no habría incompatibilidad y para el primero sí, sin que parezca advertirse la razón de tal distingo que excluya una colisión con el artículo 19, N° , de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta lo ya resuelto por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1941.

La Primera Sala de esta Magistratura, a fojas 62, 115 y 140, respectivamente, admitió a trámite el requerimiento, lo declaró admisible y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.

A fojas 123, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión judicial pendiente el plazo de 20 días para formular observaciones sobre el fondo de la acción de inaplicabilidad de autos.

Con fecha 11 de febrero de 2013, a fojas 145, P.A.V., C. General de la República subrogante, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en virtud de las siguientes consideraciones:

Señala, en primer término, que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y solicitado su pronunciamiento por la Alcaldesa de Codegua, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´H. emitió el aludido oficio N° 3502, que concluía que si E.S. asumía el cargo de concejal no podía seguir desempeñándose como empleada municipal regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por afectarle la causal de incompatibilidad del artículo 84, inciso primero, de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., que dispone que “todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”.

Este pronunciamiento forma parte de las atribuciones dictaminadoras de la Contraloría, en cuanto implica interpretar normas que rigen al personal de la Administración del Estado y verificar la legalidad de los actos emitidos por las municipalidades, encontrándose en concordancia con la jurisprudencia uniforme de la Contraloría acerca de la incompatibilidad referida, contenida en varios otros dictámenes. En este sentido, atendido que la Ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no contempla normas sobre incompatibilidad de cargos, es necesaria la remisión al referido artículo 84 de la Ley N° 18.883, norma supletoria conforme al artículo 4° de la misma Ley N° 19.378 y que establece la incompatibilidad, de modo que, asumido el cargo de elección popular de concejal, no es posible seguir desempeñando en la misma entidad edilicia un empleo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En segundo lugar, sostiene la Contraloría que corresponde rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, toda vez que el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, impugnado, no es aplicable ni decisivo para resolver la gestión pendiente en el recurso de protección. En efecto, el oficio N° 3502 de la Contraloría Regional, que resolvió la incompatibilidad sobre la base del artículo 84 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, alude a dicho artículo 75 únicamente en forma referencial y no decisoria, pues la eventual gestión pendiente en que podría recibir aplicación este último precepto legal es la declaración de incompatibilidad y de cesación en el cargo que pudiera afectar a un concejal conforme a la competencia del respectivo tribunal electoral regional, de acuerdo a los artículos 76 y 77 de la Ley N° 18.695, sin que tenga aplicación en el recurso de protección que constituye la gestión sub lite.

Lo anterior se ve corroborado en la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1941, citada por la Corte requirente, pues este fallo incidía, precisamente, en una gestión sobre solicitud de remoción del concejal señor P., pendiente ante el Tribunal Electoral Regional de la X Región, y confirma que corresponde a los tribunales electorales y no a la Contraloría pronunciarse acerca del alcance del artículo 75 impugnado. En consecuencia, una eventual declaración de inaplicabilidad de este precepto no afectará la resolución del recurso de protección pendiente ante la Corte de Rancagua, pues la recurrente mantendrá su incompatibilidad conforme al artículo 84 de la Ley N° 18.883.

A fojas 197, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla.

A fojas 211, se tuvo como parte al Consejo de Defensa del Estado, quien asume la defensa de la Contraloría General de la República en autos, y se agregó a los antecedentes la presentación del Consejo en que, primero, se reitera lo sostenido por la Contraloría en orden a que el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no es norma decisoria litis en la gestión pendiente, por ser aplicable en la especie el artículo 84 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En esta última norma se basó el acto administrativo de la Contraloría Regional recurrido de protección, pues, como también se dijo, en relación con el artículo 75, la competencia exclusiva la tienen los tribunales electorales regionales.

En segundo término y en subsidio, el Consejo de Defensa del Estado postula que el artículo 75 cuestionado se encuentra ajustado a la Constitución y no es contrario a la garantía de la igualdad ante la ley. En efecto, se trata de un precepto que no discrimina arbitrariamente, respeta el principio de proporcionalidad y se encuentra razonablemente justificado, desde que el fundamento de la norma es proteger la independencia de los concejales y el debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • ¿Qué clase de igualdad reconoce el Tribunal Constitucional?
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 21-2, Junio 2015
    • 1 juin 2015
    ...este argumento para justif‌icar el trato diferenciado que la ley del consumidor otorga a los 17 Por ejemplo, Tribunal Constitucional Rol Nº 2377-12, de 10 de diciembre de 2013 (prevención); Rol Nº 2022-11, de 29 de marzo de 2012; Rol Nº 1824-10, de 9 de diciembre de 2010 (voto de Revista Iu......
  • La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • Chile
    • Revista de Derecho. Transparencia y acceso a la información Núm. 1-2014, Enero 2014
    • 1 janvier 2014
    ...Rol Nº 2366, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2375, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2376, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2377, Enrique Navarro Beltrán | La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, R......
  • Sentencia nº Rol 4370-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2019
    • Chile
    • 18 juillet 2019
    ...este Tribunal, “ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad, sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad” (STC Rol N° 2377, c. 14°). El hecho pues, que la ley le imponga a la requirente tener que abandonar su trabajo profesional, para acceder a un cargo público que no r......
1 sentencias
  • Sentencia nº Rol 4370-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2019
    • Chile
    • 18 juillet 2019
    ...este Tribunal, “ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad, sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad” (STC Rol N° 2377, c. 14°). El hecho pues, que la ley le imponga a la requirente tener que abandonar su trabajo profesional, para acceder a un cargo público que no r......
2 artículos doctrinales
  • ¿Qué clase de igualdad reconoce el Tribunal Constitucional?
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 21-2, Junio 2015
    • 1 juin 2015
    ...este argumento para justif‌icar el trato diferenciado que la ley del consumidor otorga a los 17 Por ejemplo, Tribunal Constitucional Rol Nº 2377-12, de 10 de diciembre de 2013 (prevención); Rol Nº 2022-11, de 29 de marzo de 2012; Rol Nº 1824-10, de 9 de diciembre de 2010 (voto de Revista Iu......
  • La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • Chile
    • Revista de Derecho. Transparencia y acceso a la información Núm. 1-2014, Enero 2014
    • 1 janvier 2014
    ...Rol Nº 2366, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2375, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2376, 2012. Tribunal Constitucional, Rol Nº 2377, Enrique Navarro Beltrán | La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR