Sentencia nº Rol 2518 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480941538

Sentencia nº Rol 2518 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2013

Fecha29 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Proveyendo al escrito de fojas 76, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación.

Proveyendo al oficio de fojas 81, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 30 de agosto de 2013, J.T.S. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del Código de Comercio, en la parte que establece “(…), si hubiere solicitado su propia quiebra”, en el marco del proceso de quiebra caratulado “M. con Trombert”, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-105.152-2002;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el...

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