Sentencia nº Rol 2468 de Tribunal Constitucional, 17 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482116126

Sentencia nº Rol 2468 de Tribunal Constitucional, 17 de Diciembre de 2013

Fecha17 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 27 de mayo de 2013, a fojas 1, C.M.V., en representación de Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas contenidas en la primera frase del inciso cuarto del artículo 70 y en el inciso segundo (léase tercero) del artículo 64, ambos del Libro IV del Código de Comercio, en los autos ejecutivos caratulados “Corporación de Fomento de la Producción con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1721-2013.

Los preceptos reprochados corresponden a la hasta ahora denominada “Ley de Quiebras” y en sus partes impugnadas disponen:

- Artículo 70, inciso cuarto, primera frase:

Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el Síndico hasta que se dicte sentencia de término

.

- Artículo 64, inciso segundo (tercero), segunda parte:

Esta norma, dentro de los efectos de la declaración de quiebra, señala que “no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante”.

Indica la actora que la gestión en que incide su acción de inaplicabilidad se encuentra pendiente, actualmente en casación en la forma, apelación y adhesión a la apelación de la sentencia definitiva absolutoria, habiéndose decretado por la Corte de Apelaciones de Santiago la absolución de posiciones del Síndico de quiebras, don F.F.B., como representante de la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., diligencia que se encuentra aún pendiente, toda vez que el Síndico no concurrió al primer llamado y aún no se ha decretado fecha para la segunda citación, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 29 de mayo de 2013 (fojas 109). En virtud de dicha suspensión, tampoco ha dictado la Corte sentencia de segunda instancia.

Estima la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados es decisiva en la resolución del asunto. En efecto, dichas normas, atingentes a la comparecencia del deudor fallido en juicio, permiten como medio de prueba la confesión expresa o tácita del S., lo que dejaría a su parte en indefensión. Luego, si se declaran inaplicables dichos preceptos que estima inconstitucionales, la absolución del S. carecería de valor legal, y debería citarse a absolver posiciones al representante legal de la sociedad, cumpliéndose así con el principio de bilateralidad de la audiencia.

En orden a fundar razonablemente su acción y exponer el conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene que la aplicación de los preceptos cuestionados en el caso concreto genera efectos inconstitucionales, desde que el Síndico tiene intereses opuestos a los de la sociedad requirente, que se alinean mejor con los de la demandante -Corporación de Fomento de la Producción-, toda vez que la remuneración del S., conforme al artículo 34 de la Ley de Quiebras, depende de los montos que distribuya a los acreedores. Así, siendo CORFO acreedor del 90% de los créditos en la quiebra, al Síndico le conviene el éxito de CORFO en el juicio, dándose el absurdo de que el Síndico absolverá posiciones por el fallido, con quien tiene un interés contrapuesto.

Agrega la requirente que antiguamente, bajo la Ley N° 4.558, la Sindicatura General de Quiebras obraba como organismo público desinteresado, pero, a partir de la Ley N° 20.004, el Síndico dejó de ser un agente desinteresado en los resultados del juicio, ya que su remuneración ahora no depende del monto de lo realizado ni del valor de los bienes, sino que es proporcional a los fondos que se repartan a los acreedores. Luego, al S. le favorece declarar en contra del fallido o simplemente no comparecer al segundo llamado, caso en que se le tendrá por confeso de los hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones, generándose mérito probatorio a su confesión en contra del fallido.

Así, las normas cuya inaplicabilidad se solicita, eliminan el derecho a defensa del requirente fallido, el principio de igualdad y la bilateralidad de la audiencia, infringiéndose en definitiva el derecho a un procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19, N° , de la Constitución.

Agrega que nada tiene de racional y justo un procedimiento en que la defensa de los derechos de una de las partes, en la especie el fallido, queda confiada al S., quien se ve directamente beneficiado por un resultado adverso a su supuesto representado, favoreciéndole el éxito de las pretensiones de la contraparte, bastando al efecto que el Síndico no comparezca a la segunda citación a absolver posiciones, para que se lo tenga por confeso tácitamente de las preguntas formuladas asertivamente.

En esta situación en que el Síndico representa al fallido, pero con intereses armónicos con los de la contraparte demandante, desaparece toda noción de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, y de igualdad procesal, infringiéndose el debido proceso garantizado por la Carta Fundamental.

Concluye la requirente manifestando que la declaración de inaplicabilidad de los preceptos que impugna no priva al S. de sus facultades contenidas en el artículo 27, N° 1°, de la Ley de Quiebras, pudiendo así actuar en resguardo de los derechos del fallido y de los intereses de los acreedores dentro y fuera de juicio, pero sin privar al deudor de su derecho a defensa.

La Primera Sala de esta M., a fojas 109, acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 176, previo traslado a la Corporación de Fomento de la Producción y oídos los alegatos de las partes al efecto, lo declaró admisible.

A fojas 183, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a CORFO un plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 6 de agosto de 2013, a fojas 190, I.V.M., en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes, con costas.

Como antecedentes, señala CORFO que, en el año 1992, Chile y Estados Unidos celebraron un acuerdo denominado “Housing Program Agreement”, en virtud del cual se otorgó un préstamo internacional al Estado de Chile, garantizado por la Agencia para el Desarrollo Internacional, por un monto aproximado de 37 millones de dólares, destinado a garantizar el financiamiento de un programa de vivienda propia para los sectores más desposeídos del país, y designándose a CORFO como ejecutora del crédito e intermediaria financiera, autorizándosele al efecto mediante la Ley de Presupuesto de los años 1996 y 1997.

En ejecución de su mandato, CORFO efectuó licitaciones y dentro de ellas adjudicó parte de los fondos a la requirente Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., celebrando con ella un contrato de apertura de línea de crédito, por un capital original de 3 millones de dólares, sin perjuicio de otros créditos adquiridos posteriormente.

En los años 2006 y 2007, la sociedad solicitó a CORFO la reprogramación de la deuda e intereses, a lo que accedió CORFO, celebrando las partes al efecto, en diciembre de 2007, una escritura pública de reprogramación, en que la sociedad deudora reconoció adeudar la suma de 535 mil Unidades de Fomento.

La deudora dejó de pagar...

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