Sentencia nº Rol 2562 de Tribunal Constitucional, 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482566986

Sentencia nº Rol 2562 de Tribunal Constitucional, 19 de Diciembre de 2013

Fecha19 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 11039, de 10 de diciembre de 2013, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, correspondiente al Boletín N° 8764-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único permanente y de sus artículos sexto y octavo transitorios;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta M. pronunciarse respecto de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, en su texto actualmente en vigor tras las reformas introducidas a la Carta Fundamental por las Leyes números 18.825, de 1989, y 20.050, de 2005, establece: “La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”.

Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

Finalmente, el artículo 18 de la Carta Fundamental dispone:

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a...

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