Sentencia nº Rol 2512 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 483709082

Sentencia nº Rol 2512 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2013

Fecha30 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2013, doña J.D.C.A.V. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”A.V., J., con Dirección General de Aguas”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación incoada por la actora en contra de la Resolución DGA Exenta N° 569, de 9 de marzo de 2012, de la Dirección General de Aguas (Rol C.S. N° 6439-2013).

En el referido proceso judicial se discute acerca de la validez de la aludida resolución exenta de la Dirección General de Aguas que rechazó la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de la requirente, en base a la disposición objetada, que dispone:

"Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas:

ACUÍFERO

SECTOR

SUBSECTOR

REGIÓN

AzapaArica y Parinacota

Salar de CoposaTarapacá

Salar Sur ViejoTarapacá

Aguas Blancas

Aguas Blancas

Antofagasta

Aguas Blancas

Pampa Buenos Aires

Antofagasta

Aguas Blancas

Rosario

Antofagasta

Sierra GordaAntofagasta

Copiapó

Sector 1 (Aguas arriba Embalse Lautaro)

Atacama

Copiapó

Sector 2 (Embalse Lautaro – La Puerta)

Atacama

Copiapó

Sector 3 (La Puerta – Mal Paso)

Atacama

Copiapó

Sector 4 (Mal Paso – Copiapó)

Atacama

Copiapó

Sector 5 (Copiapó – Piedra Colgada)

Atacama

Copiapó

Sector 6 (Piedra Colgada – Desembocadura)

Atacama

Culebrón Lagunillas

Culebrón

Coquimbo

Culebrón Lagunillas

Lagunillas

Coquimbo

Culebrón Lagunillas

Peñuelas

Coquimbo

El Elqui

Elqui Bajo

Coquimbo

El Elqui

Santa Gracia

Coquimbo

El Elqui

Serena Norte

Coquimbo

Los Choros

Punta Colorada

Coquimbo

Los Choros

Quebrada Los Choros Altos

Coquimbo

Los Choros

Tres Cruces

Coquimbo

Catapilco

La Laguna

Valparaíso

Casablanca

La Vinilla - Casablanca

Valparaís

Casablanca

Lo Orozco

Valparaíso

Casablanca

Lo Ovalle

Valparaíso

Casablanca

Los Perales

Valparaíso

Estero CachaguaValparaíso

Estero El MembrilloValparaíso

Estero Las Salinas SurValparaíso

Estero PapudoValparaíso

Estero PuchuncavíValparaíso

Estero San JerónimoValparaíso

HorcónValparaíso

La LiguaValparaíso

Maipo DesembocaduraValparaíso

PetorcaValparaíso

Quintero

Dunas de Quintero

Valparaíso

Rocas de Santo DomingoValparaíso

Maipo

Til Til

Metropolitana

Maipo

Chacabuco Polpaico

Metropolitana

Maipo

Colina Sur

Metropolitana

Maipo

Lampa

Metropolitana

Maipo

Santiago Central

Metropolitana

Maipo

Santiago Norte

Metropolitana

Maipo

Chicureo

Metropolitana

Maipo

Colina Inferior

Metropolitana

Maipo

Mapocho Alto

Las Gualtatas

Metropolitana

Maipo

Mapocho Alto

Lo Barnechea

Metropolitana

Maipo

Mapocho Alto

Vitacura

Metropolitana

Maipo

Puangue Alto

Metropolitana

Maipo

Puangue Medio

Metropolitana

Maipo

La Higuera

Metropolitana

Maipo

Melipilla

Metropolitana

Maipo

Chólqui

Metropolitana

Maipo

Popéta

Metropolitana

Yali

Yali Alto

Metropolitana

Yali Bajo El PradoMetropolitana

Alhué

Alhué

Del Libertador Bernardo O”Higgins

Cachapoal

Graneros - Rancagua

Del Libertador Bernardo O”Higgins

Cachapoal

Olivar

Del Libertador Bernardo O”Higgins

Cachapoal

Codegua

Del Libertador Bernardo O”Higgins

Tinguiririca

Las Cadenas-Marchigüe

Del Libertador Bernardo O”Higgins

Esta prohibición no afectará aquellas solicitudes presentadas de conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, por las Comunidades Agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos y de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.017.

Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la solicitud corresponde a las Comunidades Agrícolas o a pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.

Sin perjuicio de las áreas individualizadas anteriormente, el Ministro de Obras Públicas podrá, mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes técnicos existentes se demuestra una afectación total o parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de Diputados y al Senado.".

En cuanto a los antecedentes que dieron origen al juicio que constituye la gestión pendiente, la actora expone que con fecha 16 de diciembre del año 2005 presentó ante la Dirección General de Aguas –en adelante, DGA- una solicitud para la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas por un caudal de dos litros por segundo, respecto de una captación ubicada en la comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y transitorios de la Ley N° 20.017, que establecen los requisitos para obtener la constitución de los mencionados derechos y el procedimiento a que deben someterse las respectivas solicitudes, siendo imperativo para la DGA constituirlos si se da cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas al efecto.

Agrega que en el año 2011, esto es, 6 años después de que se presentara la aludida solicitud, se dictó la Ley N° 20.411, que, como se señaló, prohíbe la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, en determinadas zonas del país, según lo permiten las reseñadas normas transitorias de la Ley N° 20.017, estableciendo la excepción ya antes referida en favor de las solicitudes presentadas por las comunidades agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, sobre Comunidades Agrícolas; los pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por tales los definidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.910, Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y los indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos y de la Ley N° 19.253, L.I., siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5° transitorio de la referida Ley N° 20.017 para constituir el derecho de aprovechamiento.

Indica que en virtud de lo dispuesto en la disposición impugnada, mediante resolución de fecha 27 de octubre de ese año la DGA rechazó la solicitud, la que fue objeto de un recurso de reconsideración, que fue también rechazado por ese organismo amparándose al efecto en la prohibición establecida en la norma impugnada.

Señala que contra esta última resolución la peticionaria interpuso primero un infructuoso recurso administrativo de reconsideración y luego un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue rechazado teniendo en consideración al efecto lo dispuesto en el precepto objetado, sentencia que, a su vez fue impugnada mediante recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente, el que, como se señaló precedentemente, se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para dar cuenta de su admisibilidad, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta M..

En consecuencia, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. se circunscribe a determinar si es constitucional o no que sólo determinados individuos y agrupaciones -los referidos en el inciso segundo de la disposición impugnada- puedan constituir los mencionados derechos de aguas. Lo anterior, atendido que podría estarse ante un beneficio en favor de unos pocos que podría configurar una discriminación arbitraria respecto de otros solicitantes, como también ante un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, contraviniéndose así los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En cuanto a las argumentaciones de derecho que sustentan los vicios de constitucionalidad denunciados, la requirente expone las dos siguientes argumentaciones:

En primer lugar, se refiere a la justificación, que se encuentra en la historia de la ley, relacionada con el origen de la disposición impugnada en autos.

Expone al efecto que la Ley N° 20.017 se dictó para que pudiera regularizarse una considerable cantidad de pozos de pequeño volumen de extracción de agua. Sin embargo, dado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley, la DGA debía siempre constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados, se generó un riesgo de sobreexplotación y saturación de los acuíferos, lo que se pretendió evitar con el artículo único de la Ley N° 20.411, beneficiando sólo a los pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades indígenas.

En segundo lugar, la actora se refiere a los reproches de constitucionalidad de la norma objetada, sosteniendo, en primer término, que se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley por dos razones. Por una parte, porque el beneficio que se concede a determinados individuos y agrupaciones, en orden a darles una exclusividad en la constitución de derechos de aguas en determinadas zonas del país, importa una desigualdad en el trato que no es razonable ni objetiva. Lo anterior, por cuanto los demás peticionarios, entre los que se encuentra la requirente, se encuentran en igualdad de condiciones, desde el...

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