Sentencia nº Rol 2437 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486078518

Sentencia nº Rol 2437 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2014

Fecha14 Enero 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril del año 2013, a fojas 1, F.A.B., en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 48 y 108, letra b), de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, en la causa caratulada “A.C., M. con Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.”, de que conoce el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de P.A., bajo el Rol N° C-3-2012.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas:

… b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción,

.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica Quebrada Blanca que, en enero de 2012, fue demandada de indemnización de perjuicios por M.A.C., ante el Juzgado de Letras y Garantía de P.A., por la supuesta vulneración de su patente N° 45.180.

La demanda se funda, entre otros, en los preceptos impugnados de inaplicabilidad, y sostiene que Quebrada Blanca se habría beneficiado en forma ilegítima de una supuesta invención del demandante, consistente en un sistema de redisposición de material de una pila de lixiviación, conocido como “remining”, protegido por la patente aludida. En el libelo, además, el actor optó por demandar la indemnización de perjuicios, precisamente, conforme a la regla del cuestionado artículo 108, letra b), solicitando el actor la suma de más de 78 mil millones de pesos a título de indemnización, constituyendo ésta la gestión pendiente que se encuentra en estado de recibirse a prueba, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional a fojas 197, y en la cual estima la requirente que los preceptos impugnados constituyen normas decisoria litis.

En la especie, además, es debatido en la gestión sub lite si la tecnología del remining forma parte o no de la patente del señor A., e incluso Quebrada Blanca ha demandado la nulidad de la patente ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial –INAPI-, en un proceso que se encuentra pendiente en paralelo.

En cuanto al conflicto constitucional y a los vicios de inconstitucionalidad invocados, señala Quebrada Blanca que el artículo 108, letra b), de la Ley de Propiedad Industrial, al establecer un mecanismo de indemnización por la infracción en que la reparación se hace consistir en las utilidades obtenidas por el ejercicio de una actividad económica, privando de la totalidad de sus utilidades al eventual infractor, se infringen los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución.

Así, en vez de restablecer el patrimonio afectado por la vía de la indemnización conforme a las reglas generales, el artículo 108, letra b), determina la transferencia de las utilidades obtenidas por el supuesto infractor a la víctima, quien se beneficia de una actividad económica lícita y ajustada a la legislación que la regula, en la cual no ha invertido recursos ni asumido riesgos, y con independencia de la contribución efectiva del invento en la generación de las utilidades.

Asimismo, por la vía de este sistema de indemnización, se priva a la requirente de su propiedad sobre las utilidades, constituyendo ello una confiscación de su patrimonio, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente.

El artículo 108, letra b), al establecer un régimen confiscatorio y expropiatorio de las utilidades legítimas de Quebrada Blanca, además, infringe el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución, al alterar la naturaleza de los derechos constitucionales a desarrollar actividades económicas y de propiedad, afectándolos en su esencia e impidiendo su libre ejercicio.

Por otro lado, la norma cuestionada infringe normas constitucionales que en su conjunto consagran los principios de proporcionalidad y de irretroactividad de los preceptos desfavorables o restrictivos.

En efecto, fundado en el artículo 48 de la misma ley de propiedad industrial, el juez podría aplicar en forma retroactiva el artículo 108, letra b), en circunstancias que este último no existía al año 2002, cuando se solicitó la patente, sino que fue recién incorporado a la Ley de Propiedad Industrial, por la Ley N° 19.996, de 2005. Lo anterior resulta contrario al principio de proporcionalidad, recogido en los artículos , y 19, N° 2° y 22°, de la Carta Fundamental, al intervenirse en forma desproporcionada los derechos constitucionales de Quebrada Blanca con el objeto de proteger la propiedad industrial del demandante, extendiendo la indemnización al período de tramitación de la patente, en que el demandante sólo tenía meras expectativas sobre ella.

Además, se infringe el principio general de irretroactividad de los preceptos desfavorables o restrictivos de derechos, sobre lo cual este Tribunal Constitucional ha hecho extensivos principios penales al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, reconociendo la irretroactividad de lo desfavorable. Además, se estaría en presencia de derechos adquiridos de Quebrada Blanca, y amparados por su derecho de propiedad y por la garantía del statu quo respecto a la situación jurídica de las partes, desde que en la especie la patente estaba en tramitación a la época de las supuestas infracciones, afectándose así la igualdad ante la ley de Quebrada Blanca, a través de diferencias desproporcionadas y carentes de razonabilidad.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial, en cuanto sirve de aparente fundamento para la aplicación retroactiva del artículo 108, letra b), es también inconstitucional.

En efecto, el artículo 108, letra b), comenzó a regir en diciembre de 2005, y la patente fue solicitada el año 2002 y concedida en junio del año 2009. Luego, a Q.B. le asiste el derecho a la irretroactividad del nuevo sistema indemnizatorio establecido por el artículo 108, letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, pues este régimen indemnizatorio no existía al momento en que el señor A. solicitó su patente. Aplicar retroactivamente el artículo 108, letra b) sería contrario a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de Quebrada Blanca, garantizados por los numerales 2° y 24° del artículo 19 constitucional, además de conculcar la garantía del statuo quo aludida y afectar en su esencia el derecho de propiedad de la actora.

La Primera Sala de esta Magistratura –a fojas 185 y 253 respectivamente-, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento.

A fojas 260, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a M.A.C., en su calidad de parte en la gestión en que incide, el plazo de 20 días para sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 31 de mayo de 2013, a fojas 268, los abogados Rodrigo Díaz de V.B. y R.C.E., en representación de M.A.C., formulan dentro de plazo sus observaciones al requerimiento, instando por el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas.

Parten por hacer presente que, con todos los antecedentes a la vista, el tribunal puede volver a discutir acerca de la admisibilidad del requerimiento. Así, postulan que el requerimiento debe ser declarado inadmisible, primero, en virtud del numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en cuanto plantea cuestiones de hecho, relativas a la prueba en la gestión pendiente. Afirma el requirente que se le privaría de todas sus utilidades, sin embargo, el artículo 108, letra b), impugnado, prescribe que deben determinarse únicamente las utilidades que fueron consecuencia de la infracción, debiendo el juez del fondo ponderar la prueba al efecto; segundo, en virtud del numeral 6° del artículo 84, toda vez que al postular la requirente que la aplicación en la gestión del artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial, serviría de aparente fundamento para la aplicación retroactiva del artículo 108, letra b), de la misma ley, lo que sería inconstitucional, en realidad está aludiendo a cuestiones de mera legalidad y de aplicación de la ley en el tiempo, que son, asimismo, cuestiones de resorte exclusivo del juez del fondo; y tercero, por configurarse la causal del numeral 5° del artículo 84, en relación con el artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que este precepto no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente. En efecto, aun cuando este precepto se declarara inaplicable, el supuesto efecto retroactivo de la indemnización, se produciría de todas maneras, por aplicación de los artículos 39, 49 y 52 de la Ley de Propiedad Industrial, no impugnados, que protegen la patente desde la fecha de su solicitud.

A continuación se alude al régimen de la propiedad industrial en Chile y su protección constitucional, contenida principalmente en el artículo 19, N° 25°, de la Carta Fundamental, así como en diversos tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Desde la discusión en la Comisión...

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