Sentencia nº Rol 2399 de Tribunal Constitucional, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486857590

Sentencia nº Rol 2399 de Tribunal Constitucional, 16 de Enero de 2014

Fecha16 Enero 2014
MateriaDerecho Constitucional

S., dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha ocho de enero del 2013, doña L.F.M., Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , N° , del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso sobre delito de apremios ilegítimos y tormentos, RIT 16411-2012, RUC 1210036477-6, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua.

El texto del precepto legal cuya aplicación se objeta en autos dispone:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

(…) N° 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

.

El aludido proceso penal común, en el que incide el pronunciamiento de inaplicabilidad, se inició por querella interpuesta por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, motivada por el trato físicamente vejatorio y denigrante que recibieron diversos alumnos del L.M.L.R., de Rancagua, durante la toma del mismo, su desalojo, y posterior detención. A juicio de aquel organismo, tales hechos configurarían el delito común de apremios ilegítimos y torturas, previsto y sancionado en el artículo 150-A del Código Penal, y la respectiva querella la dedujo en contra de quienes resulten responsables. A solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Garantía de Rancagua citó a una audiencia de incompetencia, cuya realización se encuentra suspendida por resolución de esta M..

En el marco de la referida causa penal común, el conflicto planteado a esta M. consiste en determinar si resulta constitucional o no que, por aplicación de la disposición legal reprochada del Código de Justicia Militar, sea la jurisdicción castrense la que conozca de un proceso por delito común, cometido por Carabineros, en circunstancias que las víctimas son civiles y dos de ellas son menores de edad.

A juicio de la entidad requirente, si, en virtud de la disposición reprochada, se decide en el respectivo proceso penal que éste se radicará en la justicia militar, se vulnerarían diversas garantías procesales para defender los derechos de las víctimas civiles, infringiéndose con ello los artículos , , 19, numerales 1°, , , y 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación – esta última norma constitucional – con diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, con valor material también de rango constitucional.

A efectos de fundamentar su requerimiento, la peticionaria cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial la relativa al denominado caso “P., en que se condenó al Estado de Chile. Indica que de este fallo se colige que la jurisdicción militar nunca es competente para conocer procesos en que esté involucrado un civil (sea como imputado o como víctima) y que sólo tiene competencia para juzgar a militares en servicio activo y exclusivamente por delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, es decir, de naturaleza militar.

Expone que lo anterior ha sido recogido en la normativa de diversos Estados y que en nuestro ordenamiento jurídico ello se desprende de la Constitución Política. Por lo anterior, pues, si se entiende que en virtud de la disposición cuestionada toca a la justicia militar conocer de procesos penales comunes en los que la víctima es una civil, y menor de edad, entonces se vulnerarían los siguientes derechos de la manera que sigue.

En primer lugar, la actora alega que se infringe el derecho al debido proceso, argumentado que éste se conculca por diversas órdenes de razones. A saber:

Primero, porque se violentaría el derecho al juez natural. Ello, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en precisar que sólo toca a la jurisdicción penal ordinaria conocer de las causas en que estén involucrados civiles y determinar sus derechos civiles, sea como imputados o víctimas. Al alterarse legalmente esta competencia natural material, se produce la conculcación en referencia.

Segundo, porque la justicia militar no es competente para conocer de delitos comunes. Lo anterior, desde el momento que el delito de tormentos y apremios ilegítimos es un ilícito general. No sólo pueden cometerlo Carabineros sino que cualquier funcionario público, civil o militar, ya que no dice relación con bienes jurídicos propiamente militares. Así, por ejemplo, podría ser imputado por ese delito un funcionario de la Policía de Investigaciones y, en ese evento, se le juzgaría por la justicia ordinaria. De esta manera, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico protegido por el delito, no existe justificación para que la justicia militar conozca de él y existan dos sistemas de justicia procesal penal que puedan eventualmente conocer del mismo. Por lo demás, según el propio Código de Justicia Militar, la justicia castrense es una justicia de especialidad material y no de fuero personal. Si fuera de fuero personal, se estaría en presencia de un privilegio arbitrario contrario a la Constitución.

Tercero, porque la jurisdicción militar no brinda a las víctimas las garantías para ejercer sus derechos en un debido proceso. En efecto, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Castrense –salva la excepción de los delitos relacionados con la libertad de autodeterminación sexual-, la víctima no puede ser oída como querellante durante la etapa de sumario, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario acusatorio. Expone que al respecto no debe soslayarse que el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han explicitado que es de capital importancia para un debido proceso la participación de la víctima y que, por su parte, la Corte Suprema ha sostenido, con ocasión del último proyecto de reforma al Código de Justicia Militar, que no es tolerable un sistema de justicia penal con vías paralelas: una, con plenas garantías; la otra, sin el debido proceso. A su vez, la peticionaria precisa que, por lo demás, en virtud del citado artículo 133, el Instituto Nacional de Derechos Humanos perdería en la especie su calidad de querellante en el procedimiento sub lite, dejando a las víctimas en evidente indefensión.

En segundo lugar, la actora alega que se generaría una discriminación arbitraria.

Lo anterior, por cuanto si el delito de tortura y apremios ilegítimos es un delito que puede cometer cualquier funcionario público, entonces la jurisdicción militar sólo sería competente sobre la base del vínculo personal de identidad militar del infractor, cuestión que no es justificación suficiente, per se, para otorgar competencia a un Tribunal especial. Ello, sin perjuicio de que debe tenerse presente que, dado que el tribunal militar se compone por pares de los imputados, existe un alto riesgo de falta de imparcialidad. Recuerda que existe un precedente de esta M. que se relacionaría con el conflicto de autos, a saber, la sentencia Rol N° 728, pues en ésta se consideró inconstitucional el que la afectación del derecho a la libertad personal dependiera del mero lugar de comisión del ilícito.

En tercer lugar, la peticionaria esgrime que se vulneraría el derecho a la integridad personal.

Lo anterior, desde el momento que la falta de tutela judicial efectiva en la jurisdicción castrense, producida por la insuficiencia de garantías eficaces para la víctima, trae aparejado el riesgo de que no se conceda la reparación y protección en el derecho a su integridad personal afectada por el delito de apremios ilegítimos y tormentos cometido.

Finalmente, la actora hace presente a esta M. el rol que considera propio de la justicia constitucional, indicando al respecto que los jueces constitucionales deben interpretar las disposiciones legales de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales. Siguiendo este predicamento, la correcta interpretación, cuya transgresión importa la inaplicabilidad de la disposición cuestionada de autos, consistiría en que la justicia militar solo debe operar cuando se afecten bienes jurídicos del orden castrense y todos los sujetos intervinientes basales del proceso (autor y víctima) sean militares activos, situación que no es la de autos.

Por resolución de 17 de enero de 2013, a fojas 87 y siguientes, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide y resolvió dar traslado al Ministerio Público y al General Director de Carabineros de Chile, a fin de que, en el plazo de 10 días, se pronunciara sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al P. de la República y notificado al General Director de Carabineros y al Ministerio Público, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito que rola a fojas 165 y siguientes, el General Director de Carabineros formuló sus observaciones al requerimiento en base a los ocho tópicos que se describen a continuación.

En primer lugar, recuerda que en similar sentido a lo dispuesto en la norma objetada, el artículo 6° del Código de Justicia Militar entiende que los Carabineros serán considerados militares para los efectos de ese Código y el artículo 10 del mismo establece que...

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