Sentencia nº Rol 2346 de Tribunal Constitucional, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487206514

Sentencia nº Rol 2346 de Tribunal Constitucional, 16 de Enero de 2014

Fecha16 Enero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO:

Con fecha 8 de noviembre del año 2012, el abogado MARCO ROSSO BACOVIC, en representación judicial de TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare, con costas, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 34 y 35 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, para que surta efectos en la causa sobre reclamación de sanción administrativa de clausura, caratulada “TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE”, Rol I.C. 1449-2012, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la reclamación y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción aplicada, el que, al momento de decretarse la suspensión del procedimiento por este Tribunal había sido declarado admisible y se encontraba en tabla, pendiente su vista.

Los preceptos impugnados disponen:

Artículo 34°:

En todos aquellos casos en que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar multas administrativas, las reincidencias podrán ser sancionadas, además, con la clausura del establecimiento o faena, cuando ello fuere procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el Inspector que constate la reincidencia.

Artículo 35°:

Se entiende por reincidencia la nueva infracción que se cometa dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.

Sostiene la parte requirente que las normas impugnadas pueden resultar decisivas en la resolución del asunto que constituye la gestión pendiente, porque de acogerse el recurso de nulidad tendrán necesariamente aplicación en el nuevo fallo que se deberá dictar, sea por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado del Trabajo, dependiendo de cuál sea la causal que se acoja, lo que infringiría lo dispuesto en los artículos , , 19 numerales 3° y 21°; 63 N° 14° y 18° y 65, inciso 4°, N° 2°, de la Constitución Política.

En primer término, en lo tocante a la infracción del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, señala que las normas impugnadas no respetan los principios y garantías que el debido proceso exige para imponer sanciones administrativas, ya que no existe un procedimiento en que el afectado con la medida de clausura pueda plantear sus alegaciones y acreditarlas con medios de prueba, agregando que ni el Código del Trabajo ni el D.F.L. N° 2 contienen un procedimiento para aplicar la referida sanción.

Agrega que el artículo 36 del D.F.L. N° 2 establece que se podrá reclamar dentro de tercero día ante los Juzgados del Trabajo y la reclamación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 7° de la Ley 16.455, sin embargo, esta ley fue derogada el 14 de agosto de 1981, por lo que existiría un vacío legal, en razón de lo cual se reclamó conforme al procedimiento monitorio establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, que contempla la reclamación judicial de sanciones administrativas distintas a multa, destacando el hecho de que la reclamación contra la sanción más grave se tramite conforme a este procedimiento, en cambio, las reclamaciones de sanciones de multa cuya cuantía sea superior a 10 ingresos mínimos mensuales se tramiten conforme al procedimiento ordinario.

En cuanto a la infracción a los artículos , y 63 N° 18° de la Constitución, sostiene que, en la especie, se aplica una sanción que se funda en preceptos legales que no satisfacen la exigencia constitucional de que las bases del procedimiento administrativo sancionador estén fijadas legalmente, señalando al respecto que ninguna de las reglas que establecen las bases de la facultad sancionatoria se encuentran contenidas en la ley, sino que la propia autoridad administrativa en uso de sus facultades normativas (art. 5 f) D.F.L. N°2) lo reguló internamente dictando: a) la Orden de Servicio N° 4/2001, que sistematiza y actualiza la regulación de los procedimientos de fiscalización y sus efectos jurídicos, y b) la Circular N° 88/2001, que establece el Manual de Procedimientos de Fiscalización, normativa que no contempla principios para asegurar los derechos del administrado.

Agrega que las normas no respetan el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, ya que no contienen un criterio que permita graduar la aplicación de la sanción.

Sostiene además la requirente que las normas impugnadas no respetan el test de proporcionalidad en la afectación del derecho a desarrollar una actividad económica, ya que importan la privación del ejercicio de una actividad comercial por cierto tiempo, lo que se encuentra protegido en el N° 21° del artículo 19 de la Carta Política, argumentando al efecto que la sanción carece de justificación desde el momento en que el menoscabo o limitación es mayor que el beneficio que se obtiene ya que deja vigentes todas las obligaciones laborales, previsionales, etc., lo que puede derivar incluso en la quiebra de la empresa, existiendo el peligro de privarla definitivamente del derecho constitucional a desarrollar una actividad económica lícita, con lo que el ejercicio legítimo se entraba más allá de lo razonable, no pasando el test de proporcionalidad, al no ser idónea ni proporcional.

Aduce que las normas cuestionadas tienen por objetivo el evitar la ocurrencia de conductas que el legislador considera más graves, desde el punto de vista infraccional, por lo que la eventual clausura debiera servir como estímulo para que los empleadores hagan todos sus esfuerzos en orden a no incurrir en infracciones que puedan ser consideradas de mayor gravedad por parte del ordenamiento jurídico, sin embargo, indica, el medio es inidóneo, ya que los preceptos legales impugnados otorgan una habilitación extremadamente amplia y no reglada para sancionar las posibles infracciones laborales, ya que para que proceda la sanción de clausura no se requiere que la nueva infracción haya sido grave, bastando con una nueva infracción, procediendo incluso con dos sanciones leves.

En cuanto a la infracción de los artículos y de la Carta fundamental, sostiene que al ser una potestad discrecional, sólo podría producirse legítimamente respetando los elementos reglados que condicionan la atribución, sin embargo, en la especie no hay elementos reglados, no hay parámetros, de manera que no hay seguridad de las conductas que hay que seguir para evitar la sanción ni cuál será la escala de gravedad, no siendo, en consecuencia previsible su aplicación.

Finalmente, sostiene que se vulnera la garantía del “non bis in ídem” amparada en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución, al permitir considerar las 57 infracciones anteriores, ya sancionadas con multa para usarlas como fundamento para castigar a la empresa, esta vez con clausura.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, de los documentos acompañados por las partes, que obran en autos a fojas 69 y siguientes y a fojas 405 y siguientes, se desprende que por Resolución N° 25, de fecha 30 de julio del año 2012, se aplicó a la empresa requirente la sanción administrativa de clausura por 10 días del servicio de transporte interurbano en el tramo Santiago-Copiapó/Copiapó Santiago y puntos intermedios, como resultado de la fiscalización efectuada con fecha 19 de julio del año 2012, con ocasión del accidente carretero de un bus de dicha empresa que volcó, causando la muerte de uno de sus trabajadores y heridas de diversa consideración en otros dos choferes y en pasajeros, en la que se constató principalmente infracciones a los artículos 25 y 33 del Código del Trabajo sobre distribución de la jornada de trabajo y descansos.

La resolución en cuestión en el punto 4 hace referencia a la comunicación dirigida a las empresas del rubro en el mes de junio de ese mismo año, en atención a las graves consecuencias que produce el incumplimiento de las normas laborales, advirtiendo sobre la relevancia de la materia y de futuras fiscalizaciones, así como la eventualidad de la clausura ante reincidencias en la comisión de infracciones, lo que en la especie se tradujo en la remisión a la empresa requirente del Oficio Ord. N° 2611, de fecha 11 de junio de ese año.

En el punto 6, la referida resolución señala que se han recopilado los antecedentes laborales de la empresa, verificándose que ha incurrido en diversas infracciones a la normativa laboral, lo que ha motivado la aplicación de 57 multas administrativas, por diversas infracciones a la normativa laboral, que se encuentran ejecutoriadas, cuya nómina se adjunta a la misma y, en el punto 8 indica que “la medida de clausura, en tanto sanción de alta gravedad se ha determinado aplicar a aquellos casos calificados que, por su magnitud y características, impliquen una reincidencia infraccional que significativamente conculque bienes jurídicos superiores o el orden público laboral, tal como ha ocurrido en la especie, desde que los incumplimientos de la normativa sobre jornada de trabajo y descansos resulta particularmente graves en el sector transporte interurbano de pasajeros, por cuanto no sólo afecta la vida e integridad de los trabajadores de la empresa infractora, sino también la de las personas que transportan, afectando además la seguridad vial.”

En contra de la referida resolución se dedujo reclamación judicial, que, en cuanto al fondo se funda en que la sanción dice relación con una cuestión de muy difícil control patronal, toda vez que los choferes no marcan oportunamente los inicios y términos de la conducción en ruta e incluso realizan intervenciones o sabotajes a los sistemas de control, con lo que no bastaría con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 temas prácticos
6 sentencias
  • Sentencia nº Rol 3770-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Octubre de 2018
    • Chile
    • October 19, 2018
    ...en las sentencias roles N°s 2346, 2495 y 2501, expresamente desestimando requerimientos en su contra. - En cuanto al segundo ámbito, en la STC 2346 esta M. ha sostenido que “la clausura se encuentra establecida en distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una sanción qu......
  • Sentencia nº Rol 2671 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2015
    • Chile
    • October 1, 2015
    ...28, Universidad de Chile. Santiago, 1980, p. 215). (STC Rol N° 1852, c. 6°. En el mismo sentido, STC roles N°s 2086, 2110, 2114, 2182, 2197, 2346). Siendo así, el Tribunal Constitucional ampara constitucionalmente la tutela de la legislación laboral, que desde sus orígenes ha buscado la pro......
  • Sentencia nº Rol 4012-17 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2018
    • Chile
    • January 18, 2018
    ...en el procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Valores y Seguros (STC Rol N° 2682-14), ante la Dirección del Trabajo (STC Rol N° 2346-12) y ante la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (STC Rol N° Que se estimó aplicable el principio de tipicidad de ......
  • Sentencia nº Rol 8452-20 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2020
    • Chile
    • July 9, 2020
    ...de ley de derechos fundamentales. En efecto, en STC Rol N° 1852, c. 6° (en el mismo sentido, STC roles N°s 1971, 2086, 2110, 2114, 2182, 2197, 2346 y 2671) señaló expresamente que la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR