Sentencia nº Rol 2379 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 490923010

Sentencia nº Rol 2379 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
MateriaDerecho Constitucional

S., veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 12 de diciembre de 2012, R.U.M., por sí y en representación de la Subsecretaría del Interior, ha requerido a esta magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 5° de la L.N.° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dispone que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, por vulnerar en su aplicación lo dispuesto por los artículos , , y 19 N°s 2º, , , y 26º, de la Carta Fundamental.

La gestión invocada es la reclamación de ilegalidad seguida en contra del Consejo para la Transparencia, de que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 7369-2012, referida a una solicitud de acceso a información, por medio de la cual los diputados P.H., A.M., F.H., M.A.S., S.A., C.A.J., G.A., C.M., J.M.O., C.G. y el Senador don A.N. requirieron a dicha Subsecretaría la entrega de copia de correos electrónicos, antecedentes y expedientes administrativos, relativos a la calificación de exonerados políticos de 1742 personas, tras haberse efectuado una denuncia pública de irregularidades en ello por parte del requirente.

Cabe señalar que a dicha solicitud de información se opusieron 33 personas en calidad de interesadas, todas calificadas como exoneradas.

La Subsecretaría del Interior accedió a la entrega de la información respecto de quienes fueron calificados como exonerados y no formularon oposición, denegando a su vez la entrega de los correos electrónicos solicitados, fundándose en la garantía constitucional del artículo 19, numeral , de la Carta Fundamental y, consecuencialmente, en la causal del artículo 21, numeral 2°, de la L.N.° 20.285.

Atendido el costo de las copias a entregar, más de 4 millones de pesos, los solicitantes dedujeron un amparo de información ante el Consejo Para la Transparencia, solicitando que los antecedentes fueran proporcionados en formato digital, requiriendo además la entrega de los correos electrónicos involucrados en el proceso, denegados por la Subsecretaría, órgano que contestó reiterando lo resuelto. Finalmente, el Consejo Para la Transparencia acogió la solicitud de amparo de información.

Exponiendo argumentos constitucionales sustantivos similares a los ya conocidos por este Tribunal en casos anteriores, referidos al mismo precepto, y agregando abundantes citas de jurisprudencia comparada, el requirente estima que, de aplicarse la preceptiva impugnada, se vulneran diversas disposiciones constitucionales, al excederse el principio de publicidad, aplicándolo a correos electrónicos amparados por las garantías constitucionales de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones, además de las garantías del debido proceso, la igualdad ante la ley y el contenido esencial de todas ellas, reconocidas expresamente en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 26°, a las cuales se refiere en detalle,

Concluye que todo lo expuesto acarrea una violación frontal al principio de supremacía constitucional del artículo 6° de la norma suprema y al principio de competencia de su artículo 7°, al arrogarse el Consejo Para la Transparencia potestades que exceden las que el ordenamiento jurídico le ha conferido, extendiéndolas en decisiones anteriores a correos electrónicos que no son información pública, pues no todo lo que obra en poder de la Administración puede ser público.

Expone que si bien la L.N.° 20.285 fue sometida a control, ello no puede amparar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, agregando que ese pronunciamiento es diferente al que se emite en sede de inaplicabilidad, según se señaló en la misma sentencia de control preventivo Rol N° 1051.

Argumenta que el derecho de acceso a información no es absoluto, según se desprende del propio artículo 8º de la Constitución Política, pues la casilla de correo institucional es una forma de comunicación, en la cual además se emiten opiniones y juicios personales, muchas veces amparados por secreto profesional y, en este caso, por el privilegio deliberativo de la autoridad pública. Señala que las opiniones vertidas en mensajes son personales, limitadas y no necesariamente institucionales y que este medio no es una excepción a la garantía de resguardo de la privacidad, sobre todo si los derechos fundamentales solo pueden limitarse por ley y no por actos de la Administración.

Se refiere latamente a la necesidad de habilitación legal expresa para interceptar comunicaciones, que en la especie no concurre, y que si existiera no podría afectar el núcleo esencial del derecho, a lo que hay que sumar la razonable expectativa de privacidad que todo funcionario público ha depositado en sus correos electrónicos, de la cual se ven privados en un trato discriminatorio, sin debido proceso al no establecerse los medios de resguardo para defender su privacidad ni el contenido de sus correos y sin conocer previamente que sus correos pueden verse expuestos.

Con fecha 19 de diciembre de 2012, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad y ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Oídas las partes de la gestión invocada, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 507, el abogado S.D.B., invocando la representación de los parlamentarios solicitantes de la información en cuestión, solicitó el rechazo del requerimiento. Señaló que no se vulnera el artículo 8° de la Carta Fundamental y que este Tribunal ha reconocido el derecho de acceso a información, emanado también del numeral 12° del artículo 19 de la Constitución Política, reconocido además por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que este derecho está por sobre la privacidad en que el requirente se escuda para pretender esconderse del escrutinio público.

Agrega que el derecho de acceso a información solamente tiene los límites y excepciones legales contempladas por el artículo 8° de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo lo cual se ve ratificado por la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del año 2000. Expone que si este caso es sometido a un ejercicio de ponderación el requerimiento debe ser rechazado. Además, señala que el funcionario dotado de potestades públicas se encuentra en posición de escrutinio preferente, que se traduce en un nivel de privacidad menor.

Señala que el derecho de acceso no distingue el origen de los documentos y que el Consejo Para la Transparencia ha dado estricto cumplimiento a sus funciones, en el marco de sus competencias, sin vulnerar derechos fundamentales del requirente, pues su vida privada no es un bien absoluto. Expone que la L.N.° 20.285 es lo suficientemente específica y que autoriza la entrega de información contenida en correos electrónicos, por lo que la afectación a la intimidad del subsecretario no es ilegítima, en la medida que es necesaria para el debido escrutinio de sus funciones y para la garantía de los derechos de los administrados.

Finalmente, aclara que no es necesario expresar razón para ejercer el derecho de acceso a información, señalando que lo solicitado en el caso es muy concreto: los correos relativos a los casos de exonerados políticos, pues el S. ha formulado graves acusaciones políticas y judiciales en contra de parlamentarios electos por el pueblo, en una velada amenaza que pretende obtener mezquinas ventajas políticas, todo lo cual permite dar por acreditado el examen de razonabilidad del escrutinio de sus actos.

A fojas 507, mediante un escrito de 47 páginas, el Consejo Para la Transparencia evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento. Da cuenta latamente de los antecedentes de la gestión invocada y del conflicto de constitucionalidad planteado y señala que lo cuestionado no es la constitucionalidad del precepto legal, sino la aplicación que de él hizo el Consejo en su decisión, todo lo cual constituye una cuestión de legalidad propia de los jueces del fondo, al referirse a revisión de lo resuelto por el Consejo, traduciéndose en el necesario rechazo del requerimiento.

Alega que el requerimiento no puede prosperar porque la norma legal impugnada se ajusta plenamente a la Carta Fundamental. Expone que la Constitución Política no se ve infringida en su aplicación a la gestión pendiente, ya que junto con establecer hipótesis de publicidad, reconoce que éstas reglas no son absolutas y quedan sujetas a las causales de reserva previstas por la propia Constitución y por el inciso final del artículo 1° de la L.N.° 20.285, para indicar qué información es potencial y presumiblemente pública, y que al momento de resolver puede declararse que está afecta a causales legales o constitucionales de reserva, por motivos de...

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