Sentencia nº Rol 2426 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 501924518

Sentencia nº Rol 2426 de Tribunal Constitucional, 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 13 de marzo de 2013, la empresa concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica Energía de Casablanca S.A., representada por el abogado Manuel Pfaff Rojas, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de reclamación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2148-2012.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.

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Como antecedentes del aludido recurso de reclamación, para el que se ha solicitado el pronunciamiento de inaplicabilidad, cabe precisar que éste fue incoado por la requirente con el objeto de dejar sin efecto el oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el cual se le ordenó proceder al cálculo de las compensaciones –a otorgar a los usuarios afectados por interrupciones del suministro de energía eléctrica- y aplicar el correspondiente abono en la futura facturación.

En el marco del reseñado proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no que el legislador obligue a las concesionarias de distribución de electricidad a pagar compensaciones a los usuarios por interrupciones del suministro que ellas no han provocado y, además, en la forma y bajo un régimen de repetición que consideran atentatorio contra los derechos a la igualdad ante la ley, igualdad ante las cargas públicas, debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y derecho de propiedad.

A efectos de fundamentar su requerimiento, la actora se refiere a los siguientes tres tópicos.

En primer lugar, hace alusión a la constitucionalidad en abstracto de la norma cuestionada en estos autos. Sobre este punto, explica que si el pago de las compensaciones que establece el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 se refiere a interrupciones que tienen su origen en las instalaciones de distribución, entonces el régimen de compensaciones a cargo de la compañía concesionaria de distribución resulta razonable y constitucional. Sin embargo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha estimado que la citada compañía debe proceder a compensar a los usuarios por interrupciones provocadas por las compañías de generación, y esto, a todas luces, es la hipótesis que resultaría inconstitucional.

En segundo lugar, expone los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente. Indica, al efecto, que ésta tiene su origen en una interrupción del suministro de energía eléctrica producida el día 3 de febrero de 2011. Frente a esa interrupción, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desarrolló las pertinentes investigaciones, concluyendo que las fallas no se produjeron en el segmento de distribución de energía eléctrica. De esta manera, la compañía requirente dedicada a esta última actividad no tuvo responsabilidad alguna en la interrupción del suministro. Sin embargo, posteriormente, el aludido organismo le ordenó proceder a determinar y pagar las compensaciones a los usuarios afectados por la interrupción. Y la situación se agravaría porque, además, el organismo dispuso que el cálculo de las compensaciones debía efectuarse de conformidad a las normas dictadas por la Superintendencia y no según lo regulan la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. El respectivo oficio de esta entidad, como se señaló, fue impugnado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precisa que, además, debe tenerse presente que las sanciones que impuso el organismo fiscalizador a las empresas responsables de la falla fueron impugnadas por éstas en juicio que aún no cuenta con sentencia firme. De esta manera, todavía no se ha determinado con verdad de cosa juzgada si la interrupción del suministro de energía es de aquellas autorizadas o no, en circunstancias que es presupuesto de la procedencia de la compensación el que se esté en presencia de una interrupción no autorizada.

En tercer lugar, la peticionaria plantea los argumentos de derecho que fundamentan las infracciones constitucionales que denuncia en el libelo de fojas 1.

Alega que se contravienen los derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad en la repartición de las cargas públicas, desde el momento que las compañías de distribución de electricidad siempre deben hacerse cargo de compensar a los usuarios, pese a que no tengan responsabilidad alguna en la interrupción del suministro de energía eléctrica.

Agrega que el derecho a la igualdad se vulnera, además, desde el momento que la afectación del patrimonio de la concesionaria no es razonable por cuanto no resulta justificable ni proporcionado que se le obligue a compensar por el duplo de la energía que no fue suministrada y a un valor de costo de racionamiento. Por otra parte, también se afecta este derecho en cuanto la concesionaria queda en una situación de incertidumbre, toda vez que si bien el artículo 16 B establece que podrá repetir el pago de la compensación en contra de quienes fueren responsables de la interrupción, existe incertidumbre en cuanto al resultado del juicio de repetición.

Respecto a la conculcación del derecho al debido proceso, en particular del derecho de acceso a la justicia, esgrime que ésta se produciría desde el momento que se niega toda posibilidad de discutir en juicio, tramitado en sede jurisdiccional y previo al pago de la indemnización, acerca de si los hechos son imputables al concesionario y si procede, por tanto, el pago de la multa bajo forma de compensación. A las compañías distribuidoras sólo les queda intentar una acción ordinaria y general de responsabilidad para repetir en contra de las compañías responsables de la falla, las que no siempre se sabe cuáles son, cargando con el álea de un resultado incierto.

Finalmente, la actora alega que se conculca su derecho de propiedad fundamentalmente por dos motivos. Primero, porque al hacerla responsable de una interrupción que causó un tercero, se está limitando su propiedad, pero sin que esa limitación se funde en la función social de la propiedad. A su vez, según la Constitución Política, sólo se puede expropiar en la medida que se dicte una ley que autorice a ello por causa de utilidad pública o de interés nacional. Este supuesto no se da en el caso de marras, sin perjuicio de que la compensación que se debe pagar es a todas luces desproporcionada, como ya fuera señalado. En segundo lugar, se vulnera este derecho por cuanto no se considera en materia de compensaciones las reglas que sobre indisponibilidad del suministro establece el legislador, contemplando al efecto ciertos márgenes de indisponibilidad dentro de los cuales la empresa no puede ser sancionada.

Por resolución de fojas 98, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito de fojas 198, la Superintendencia requerida formuló sus observaciones al requerimiento, en base a las argumentaciones que pueden sintetizarse bajo los dos puntos que a continuación se exponen.

En primer término, luego de diversas precisiones que posteriormente reitera y de describir el funcionamiento del sistema eléctrico y ciertas particularidades sobre la distribución, el ente fiscalizador se refiere a los alcances del objetado artículo 16 B, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca, y por tanto se comprende, dentro de la regulación económica del sector eléctrico, siendo sus prescripciones respetuosas del derecho de acceso a la justicia.

Explica, sobre este último punto, que la Superintendencia tiene absoluta claridad en cuanto a que no son las compañías distribuidoras las responsables de las interrupciones del suministro. Por lo mismo, entiende que la norma no establece sanción alguna para éstas, sino que persigue, justamente, y de manera contraria a lo indicado por la requirente, proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. Lo anterior, porque se trata de una disposición que coloca a las concesionarias de distribución de electricidad en el lugar de los usuarios, teniendo en consideración para tal determinación que ellas son las que se vinculan directamente con los usuarios y que se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia...

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