Sentencia nº Rol 2493 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509894070

Sentencia nº Rol 2493 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2014

Fecha06 Mayo 2014
MateriaDerecho Constitucional

S., seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 11 de julio de 2013, don E.E.Z. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , N° , en su primer párrafo, y N° 3°, del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de lesiones graves, RIT 11.463-2013, RUC N° 1310018169-4, sustanciado por el Séptimo Juzgado de Garantía de S., y actualmente pendiente, en virtud de la apelación impetrada por el requirente, ante la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 2166-2013-RPP.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

N° 1°. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

(…)

N° 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

.

La citada gestión penal pendiente, en que incidirá el pronunciamiento que expida este Tribunal, consiste en un proceso por delito de lesiones graves iniciado por querella interpuesta por el requirente, en contra de quienes resulten responsables, motivada por el daño y la pérdida de su ojo derecho que sufriera a causa del impacto de un balín en el mismo órgano, que irresponsablemente habrían disparado carabineros durante el desarrollo de una manifestación pacífica por el derecho a la educación.

En aquel proceso penal, el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de S. se declaró incompetente para conocer de la reseñada querella criminal sosteniendo que, en virtud de una interpretación restrictiva del N° 1° del artículo 5° objetado, corresponde su conocimiento a la jurisdicción militar.

El requirente apeló la respectiva resolución de incompetencia, impugnación por la cual actualmente la causa se sustancia por la Corte de Apelaciones de S., la que, aplicando las disposiciones objetadas, deberá determinar si es la jurisdicción penal ordinaria o la castrense la que debe conocer del asunto judicial pendiente.

En el marco del descrito proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones reprochadas, sea la jurisdicción castrense la que conozca de un proceso penal por el solo hecho de que en la comisión del eventual delito se encuentren involucrados Carabineros, pese a que el proceso se refiere a un delito común que afecta a un bien jurídico no castrense y pese a que la víctima del mismo es un civil.

A juicio del requirente, si en virtud de la aplicación de las disposiciones reprochadas la Corte de Alzada resuelve que el proceso pendiente debe radicarse en la justicia militar, se vulnerarían diversas garantías procesales para defender los derechos de las víctimas civiles, infringiéndose, con ello, los artículos , , 5°, inciso segundo, y 19, numerales 1°, y , de la Constitución Política.

A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor desarrolla los siguientes dos tópicos que se describen a continuación.

En primer lugar, argumenta que se encuentran amparadas en la Constitución Política las dos limitaciones de la jurisdicción castrense que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CIDH-, cuales son que la justicia militar no tiene jurisdicción sobre intervinientes civiles y que la justicia militar sólo puede investigar, procesar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense.

Específicamente, en cuanto a las aludidas dos limitaciones de la jurisdicción militar, precisa, por una parte, que es inconstitucional la aplicación de las disposiciones objetadas porque la jurisdicción militar es incompetente en relación a las personas civiles. Lo anterior, pues en base a la Convención Americana de Derechos Humanos, a la jurisprudencia de la CIDH y al artículo 19, N° , de la Constitución Política, al ser la jurisdicción militar una justicia especializada en el juzgamiento de personal militar activo, no tiene competencia para conocer de la determinación de derechos de víctimas civiles. Así, los civiles por ningún motivo pueden ser sometidos a tribunales militares. Y si son sometidos, se vulnera el derecho constitucional al juez natural competente.

Precisa, por otra parte, que es inconstitucional la aplicación de las disposiciones objetadas porque la jurisdicción militar es incompetente para conocer de delitos que afectan bienes jurídicos del orden civil. Explica al efecto que en base al Código Penal el delito de lesiones tipificado en su artículo 397, N° 1°, es un delito de orden civil, que puede ser cometido por cualquier persona, no sólo por militares. A su vez, cautela un bien jurídico civil, como lo es la integridad personal. De esta manera, al proteger un bien jurídico no relacionado con la función castrense, ese delito debe ser conocido por la justicia ordinaria, pese a que eventualmente se le califique como un delito militar de los establecidos en el Código de Justicia Militar, cuyo conocimiento, según el reprochado N° 1° del artículo 5° de ese Código, corresponde a la jurisdicción castrense. Lo anterior, atendido que una interpretación armónica de la Constitución conduce a concluir que cualquier delito no referido a un bien jurídico castrense, aun cuando esté establecido en el Código del ramo, no es un delito militar y, por tanto, debe ser conocido por la justicia ordinaria.

En segundo lugar, el requirente argumenta que la aplicación de la justicia militar afecta diversos derechos fundamentales, a saber: los derechos procesales de la víctima; el derecho a la igualdad -al crear un grupo diferenciado arbitrariamente- y el derecho a la integridad personal. La argumentación de desarrolla de la manera que sigue.

Primero

es inconstitucional la aplicación de los preceptos reprochados, toda vez que la jurisdicción militar no brinda garantías a las víctimas.

Explica sobre este punto que el artículo 133 del Código de Justicia Militar sólo contempla la participación de la víctima en el sumario como querellante cuando se trata de delitos que afectan la autodeterminación sexual. Por consiguiente, no parece justo para la víctima que sólo por el hecho de que el imputado sea militar, deba ser parte de un proceso ante la jurisdicción castrense en que no tiene garantía alguna en relación con la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables. Por todo lo anterior, la aplicación de las disposiciones objetadas vulnera el derecho a un juez competente, a la tutela judicial efectiva, y todas las demás garantías del debido proceso en relación a la víctima.

Segundo

es inconstitucional la aplicación de las disposiciones reprochadas, pues la existencia de la jurisdicción militar crea un grupo diferenciado arbitrariamente, vulnerando el derecho a la igualdad.

Expone al efecto que, en la especie, el delito de lesiones gravísimas, concernido en la gestión pendiente, es un delito que afecta la integridad personal, por consiguiente, se refiere a un bien jurídico de orden civil, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona. Sin embargo, si ese ilícito es cometido por Carabineros, en ejercicio de sus funciones, será conocido por un tribunal castrense. De esta manera, sobre la base de iguales víctimas y el mismo delito, el tribunal competente cambia sólo por la identidad del infractor, en desmedro de los derechos procesales de la víctima que se ven drásticamente disminuidos en el proceso militar -como fuera indicado- en virtud del artículo 133 del Código de Justicia Militar, en comparación con las garantías de las que goza en el proceso penal ordinario. Recuerda al efecto lo señalado por la Corte Suprema en orden a que no es tolerable un sistema de justicias penales paralelas con diversas garantías. A su vez, el militar será juzgado por sus pares militares, lo que no da certeza de imparcialidad, pues existe una alta posibilidad de que se beneficien entre pares, llegando incluso a impedir la sanción de los responsables. Y agrega que queda en evidencia que la aludida diferenciación es arbitraria, toda vez que no supera los criterios establecidos por la jurisprudencia internacional y constitucional, ya que no tiene un objeto legítimo y no es conducente, necesaria ni proporcional.

Tercero

es inconstitucional la aplicación de las disposiciones reprochadas, pues se vulnera el derecho a la integridad personal.

Lo anterior, desde el momento que si el proceso penal pendiente se radica en la jurisdicción castrense, la falta de tutela judicial efectiva, producida por la insuficiencia de garantías para la víctima, traería aparejado el riesgo de no reparación del derecho a la integridad de la víctima, afectada por el delito de lesiones.

Finalmente, el actor hace presente a esta M. el rol que considera propio de la justicia constitucional, indicando al respecto que los jueces constitucionales deben interpretar las disposiciones legales de acuerdo a la Constitución Política y a los tratados internacionales.

Siguiendo este predicamento, la correcta interpretación, luego de ser declarada inaplicable la disposición cuestionada, es...

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