Sentencia nº Rol 2655 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509894078

Sentencia nº Rol 2655 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2014

Fecha06 Mayo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 23 de abril del año en curso, doña J. delC.A.F., en representación de la empresa J.A.F.E.E.I.R.L., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso Rol N° C-6373-2013, seguido ante el Juez Árbitro Partidor señor M.I.P.;

  2. Que, a fojas 31, la Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;

  3. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  4. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los...

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