Sentencia nº Rol 2654 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509894118

Sentencia nº Rol 2654 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 22 de abril de 2014, el abogado Günther Dewetak Boffil, en representación de A.S.O.M., ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Auto Acordado que regula el funcionamiento de la sala de verano durante el feriado judicial, de fecha 10 de noviembre de 1998, en el marco del recurso de unificación de jurisprudencia, caratulado “Oróstica con Comando de Apoyo y Bienestar del Ejército de Chile”, Rol Nº 3061-2014, de la Corte de Suprema;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”.

    A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, normativa que se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 54, inciso segundo, dispone que “Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este P. y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;

    3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y

    4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.”;

  3. Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto...

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