Sentencia nº Rol 2495 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522539794

Sentencia nº Rol 2495 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 19 de julio de 2013, P.P.S.A., representada por don F.K.V., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (…) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, para que surta efectos en los procesos sobre reclamación de multa, R.N.°s C-8900-12, C-8904-2012, C-12.251-12 (acumulado C-8904-2012), C-10341-12, C-10781-12, C-13011-12, sustanciados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago.

El texto de los preceptos legales del Código Sanitario objetados en estos autos dispone:

Artículo 166, en la parte que se destaca a continuación:

Bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.

.

Artículo 171, inciso segundo:

El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.

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Las gestiones judiciales pendientes, para las que se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad, consisten en diversos procesos sobre reclamación de multa, en los que la requirente impugna las multas impuestas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, –en adelante, la SEREMÍA de Salud-, mediante las cuales, sanciona las infracciones que habría cometido respecto de 2 reglamentos sanitarios, a saber, el Reglamento Sanitario de Alimentos y el Reglamento que Fija Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

En el marco de los reseñados procesos judiciales, el conflicto de constitucionalidad que la peticionaria plantea a esta M., consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones reprochadas, deba el juez de la causa obligatoriamente desechar la reclamación judicial de multa tan sólo porque las infracciones sanitarias se encuentran comprobadas en el sumario sanitario en virtud del acta levantada por un funcionario fiscalizador.

A juicio de la requirente, el aludido efecto de la aplicación de las disposiciones objetadas vulneraría los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional.

A efectos de fundamentar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con las citadas causas pendientes, para luego, ahondar en sus argumentaciones en derecho.

En cuanto a los hechos, expone que, que se dedica a la venta de pizzas y otros alimentos, y diversos locales destinados a dicha actividad fueron objeto de fiscalización por parte de funcionarios del Servicio de Salud.

Producto de la inspección efectuada en aquellos establecimientos, los funcionarios fiscalizadores levantaron las pertinentes actas de inspección, consignando en ellas los hechos que, constatados en cada uno de los locales, constituirían infracciones al Reglamento Sanitario de Alimentos y al Reglamento que Fija Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Dichas actas de inspección dieron lugar a los respectivos un sumarios sanitarios, en los cuales la SEREMÍA de Salud, sin contar con otros antecedentes que las actas, dictó sentencias sanitarias, aplicando altas multas a la requirente por incurrir en hechos calificados como infracciones a los aludidos reglamentos.

La requirente impugnó esas sentencias en sede judicial, mediante la interposición de las mencionadas reclamaciones de multa -que, como se señalara, constituyen las gestiones pendientes de estos autos acumulados-.

En cuanto al derecho, esgrime que se producen dos efectos de inconstitucionalidad si se atiende al resultado de la aplicación de los preceptos objetados.

A efectos de precisar dichos efectos de inconstitucionalidad, recuerda previamente que el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario dispone que el juez siempre debe desechar una reclamación cuando los hechos calificados como infracción sanitaria se encuentran comprobados en el sumario sanitario de conformidad a las reglas del Código Sanitario. Por su parte, el artículo 166 de ese Código, consagra, como regla para comprobar los hechos, una presunción de derecho respecto a la existencia de la infracción sanitaria, al preceptuar que basta el acta del funcionario fiscalizador que consigne su existencia para darla por establecida.

Atendido lo dispuesto en ambos preceptos, su aplicación tiene como resultado que el juez siempre estará obligado a desechar una reclamación judicial de multa sólo porque existe un acta de funcionario fiscalizador que consigna y comprueba los hechos infracciónales, pese a que el reclamante rinda prueba en contrario.

El resultado descrito, como fuera ya indicado, implicaría los dos siguientes efectos de inconstitucionalidad.

El primer efecto consiste en que no tiene sentido solicitar la intervención de los tribunales de justicia, para satisfacer la garantía del debido proceso, pues no se tiene la facultad real de probar, es decir, la facultad no sólo de acompañar materialmente pruebas, sino que de poder ganar el juicio en virtud de la pertinencia y el peso de las probanzas aportadas. Lo anterior, ya que, como se señalara, la aplicación de los preceptos cuestionados anula esa posibilidad probatoria, desde el momento que el tribunal siempre debe rechazar la reclamación si la infracción se ha comprobado por acta del fiscalizador.

Es por ello, que no cabe sino concluir que ésto, a su vez, importa una conculcación del derecho constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos pues, el juez está atado, obligado a fallar en un determinado sentido, quedando de esa manera reducido al papel de un mero repetidor de lo declarado por el funcionario que fiscaliza. Más que infracción a la igualdad en la protección, ni siquiera habría protección.

El segundo efecto de inconstitucionalidad consiste en que el legislador desconoce el mandato constitucional que le ordena establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Lo anterior, atendido que la reseñada presunción de existencia de una infracción y la concomitante obligación del juez de desechar siempre la reclamación en virtud de esa presunción, implica un privilegio para ganar en juicio en favor de la SEREMÍA de Salud, es decir, en favor del Estado, en desmedro de los derechos de la reclamante de multa de poder rendir probanzas, de ser oída en el juicio y de obtener en el mismo.

Finalmente, la parte requirente precisa que no es posible comparar las disposiciones reprochadas con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, a efectos de justificar lo preceptuado en aquellas. Señala, a modo ejemplar, que el artículo 1700 del Código Civil, no obstante que dota con férrea fuerza probatoria a los instrumentos públicos, deja abierta a terceros la posibilidad de cuestionar la veracidad de su contenido. A su vez, el artículo 76 del mismo Código, establece una presunción de derecho para fijar la concepción, pero se trata de una presunción que, además de basarse en un hecho objetivo, permite demostrar la inconcurrencia de ese hecho.

Por resoluciones de fecha 29 de julio de 2013, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación los requerimientos y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de las gestiones judiciales en que inciden. Luego de ser declarados admisibles por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la SEREMÍA requerida y al Consejo de Defensa del Estado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escritos presentados con fecha 25 de octubre de 2013, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones a los requerimientos, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue.

Luego de referirse a diversos conceptos fundamentales relacionados con la competencia del Ministerio de Salud para fiscalizar lugares de trabajo y alimentos; con el sumario sanitario y con la jurisprudencia de esta M. referida al debido proceso, el Consejo argumenta sobre la constitucionalidad tanto en abstracto como de la aplicación de los preceptos reprochados, desarrollando los 2 tópicos que se describen a continuación.

En primer lugar, se refiere al sentido y alcance de los preceptos legales cuestionados con el objeto de afirmar su adecuación a la Constitución Política.

Respecto del artículo 166 del Código Sanitario, expone que en cuanto éste le asigna un valor probatorio determinado al acta levantada por el fiscalizador, constituye una manifestación del sistema probatorio de prueba legal o tasada, esto es, aquel en el que el legislador le indica al juez el valor que deberá darle a un medio probatorio. En la especie, el acta de funcionario es un instrumento que cumple con las características de ser un instrumento público, tipo de prueba al cual el legislador le da cierta eficacia probatoria en el artículo 1700 del Código Civil.

No obstante ello, el artículo 166 del Código Sanitario no impide la producción y la valoración de otra prueba que se rinda en juicio, no sólo porque su texto no contiene expresión alguna que permita interpretarlo en ese...

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