Sentencia nº Rol 2538 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527707294

Sentencia nº Rol 2538 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2014

Fecha09 Septiembre 2014

S., nueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 14 de octubre del año en curso, don C.H.G. y don R.S.D., representados por el abogado C.P.A., han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra b) del artículo 75 de la Ley N° 18.695Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para que surta efectos en el proceso sobre cesación en el cargo de concejal, caratulado “L.Q., A. con S.D.R. y H.G., C., Rol N° 1248-2013, sustanciado ante el Tribunal Electoral Regional de La Araucanía.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Artículo 75. Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:

b) los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.

.

En el marco de la citada gestión sobre cesación en el cargo de concejal, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en determinar si la aplicación del precepto cuestionado vulnera o no el artículo 20 de la Constitución Política.

Lo anterior, pues, a juicio de los actores, la norma constitucional establece una legitimación activa amplia para recurrir de protección, legitimación que la disposición reprochada limita, toda vez que impide a los concejales ejercer la acción cautelar en contra de la municipalidad, ordenando la inhabilitación para el cargo en el evento que ello se haga.

A efectos de fundar su requerimiento, los actores exponen los hechos que dieron lugar a la aludida gestión pendiente, para luego ahondar en las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

En lo que se refiere a los hechos, exponen que el día 13 de julio de 2013 recurrieron de protección en contra de la Municipalidad de Lautaro, frente al accionar arbitrario del Alcalde en contra de algunos vecinos de la localidad de Pillanlelbún. Posteriormente, se desistieron del recurso y el Tribunal de Alzada los tuvo por desistidos, siguiendo el proceso respecto de los recurrentes afectados por la aludida arbitrariedad.

Posteriormente, el día 12 de agosto de aquel año, otro concejal de la Municipalidad de Lautaro, señor A.L.Q., solicitó al Tribunal Electoral Regional de la Araucanía que declarara las inhabilidades establecidas en las letras a)y b) del artículo 75 de la Ley N° 18.695.

El respectivo proceso de cesación de concejal se encuentra en etapa de contestación.

En cuanto al derecho, recuerdan al efecto que, de conformidad al artículo 20 de la Ley Fundamental, la acción de protección tiene un sujeto activo amplio. En efecto, en su inciso primero dice “[E]l que”, de manera que cualquier persona que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, puede recurrir de protección.

La norma impugnada contravendría dicha prescripción, produciendo efectos inconstitucionales, toda vez que permite extender una inhabilidad sobreviniente -por actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra la municipalidad-, para el caso de que un concejal recurra de protección en contra del municipio, como ha sucedido en la especie.

De esta manera, la aplicación del precepto cuestionado afecta la legitimación activa que fuera dispuesta por la Carta Política para ejercer la citada acción cautelar. Sin perjuicio de ello, la inconstitucionalidad resulta evidente, desde el momento que el deducir una pretensión para poner en movimiento la actividad jurisdiccional es un derecho consagrado en la Ley Fundamental, por lo que no puede reducirse su titularidad.

Por lo demás, la doctrina especializada y la jurisprudencia indican que lo correcto es sostener que un concejal puede ejercer la acción de protección en contra del municipio. El profesor Tomas Jordán explica sobre el punto en cuestión, que ello es así, dado que la naturaleza cautelar de la acción de protección impide que quede comprendida en el vocablo “juicio” que usa el precepto impugnado. Confirma lo anterior, el hecho de que existe jurisprudencia recaída en acciones de protección impetradas por concejales en contra de su municipalidad.

Por resolución de 24 de octubre de 2013, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al actor del proceso de cesación en el cargo de concejal, señor A.L.Q., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

La requerida no evacuó el reseñado traslado.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 13 de marzo de 2014, oyéndose los alegatos del abogado A.Q. por la parte requirente.CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que la cuestión de inaplicabilidad planteada incide en el marco de la gestión sobre cesación en el cargo de concejal de Lautaro, caratulada “L.Q., A. con S.D., R. y H.G., C., seguida ante el Tribunal Electoral de la Región de la Araucanía, en la que se solicita la declaración de inhabilidad sobreviniente de los concejales R.S.D. y C.H.G., por haber incurrido durante el desempeño de sus cargos en un litigio pendiente con la Municipalidad de Lautaro, como asimismo, por actuar, también en el ejercicio de sus cargos, como mandatarios en un juicio contra la referida corporación edilicia. Los requirentes, quienes son partes en el juicio seguido ante la justicia electoral, impetran la inaplicabilidad del literal b) del artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 – en adelante, LOCM - cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL N° 1 (Interior), de 26 de julio de 2.006. Aducen al efecto que el aludido precepto legal produce, en el caso concreto, efectos inconstitucionales, por contrariar lo dispuesto en el artículo 20, inciso de la Carta Fundamental;

SEGUNDO

Que la gestión judicial en que habrían intervenido los concejales denunciados ante la justicia electoral, consistiría en una acción de protección interpuesta, entre otros, por ambos requirentes, en contra de la I. Municipalidad de Lautaro, representada por su Alcalde, a fin de que la recurrida “deje sin efecto la privación en forma permanente de la utilización del gimnasio municipal” de Pillanlelbún, en perjuicio del colegio particular subvencionado A., que se ha visto impedido de acceder a sus instalaciones en forma permanente, en detrimento de la formación física y espiritual de sus alumnos. Los individualizados actores de protección comparecen como tales conjuntamente con la Sociedad Antumalal Limitada y el Centro de Padres Colegio Antumalal, ambos identificándose como “concejales de la I. Municipalidad de L., pero sin asumir la representación convencional del establecimiento escolar identificado como perjudicado por la acción presuntamente ilegítima del municipio, del que ambos son concejales.

En el tercer otrosí de su recurso de protección, todos los comparecientes designan “abogado patrocinante” a don A.M.R.S., a quien individualizan debidamente;

CONTEXTO EN QUE SE INSERTA EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

TERCERO

Que la norma cuya inaplicabilidad se solicita – el literal b) del inciso 2° del artículo 75 de la LOCM – establece una inhabilidad sobreviniente respecto de los concejales que, “durante su desempeño, actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad”. A su vez, el artículo siguiente, en su inciso 1°, literal d) sanciona a quienes incurrieren en tal inhabilidad sobreviniente, con la cesación en sus cargos, previa declaración de existencia de la causal por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, según lo prescribe el artículo 77 de la misma normativa.

En consecuencia, es indispensable determinar el sentido y alcance de la primera de estas disposiciones, con el objeto de ponderar si, correctamente interpretada, es susceptible de producir un efecto inconstitucional en el caso concreto sujeto a conocimiento de esta M..

CUARTO

Que al interior del Estado “las reglas sobre incompatibilidad de cargos tienen lugar cuando se acumulan empleos o funciones públicas, y que al no poder desempeñarse simultáneamente por imposibilidad horaria o algún impedimento moral, hacen que su titular se vea forzado a abandonar el puesto anterior para conservar el nuevo, conforme ordena la legislación administrativa chilena” (considerando 3° de la sentencia Rol N° 1.941 y 2° de la Rol N° 2.377, ambas de este Tribunal Constitucional).

En la gestión judicial de la especie, se trata de dilucidar si la prohibición de continuar en el cargo de concejal que afecta en forma sobreviniente a quienes durante su desempeño actuaren en alguna de las calidades que designa el literal b) del artículo 75 de la ley municipal, puede ocasionar un efecto contrario a la Constitución;

QUINTO

Que la situación descrita se encuentra tratada en una norma de naturaleza orgánica constitucional, en razón de la expresa remisión que al efecto formula el artículo 125 de la Carta Política, que reconduce a esta categoría normativa el establecimiento de “las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal” (énfasis...

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