Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537264426

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 3 de Febrero de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0002059-1
Fecha03 Febrero 2014
RucGR-11-00046-2013

V., tres de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes comparece don A.J.R.M., R.N.° 12.080.169-4, empresario, con domicilio en calle C.A.N. 425, V.. Interpone reclamo en contra de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por las Liquidaciones N° 16068, 16069, 16070, 16071, 16072, 16073, 16074, 16075, 16076, 16077 y 16078, emitidas y notificadas con fecha 10 de julio de 2013. Explica que es dueño del Hostal Tótem, en el cual presta servicios de alojamiento, los cuales tienen una duración mínima de 24 horas, con un promedio de 3 a 4 días, pudiendo durar incluso semanas. El servicio es prestado en habitaciones que generalmente son ocupadas por más de un pasajero. Estos pagan los servicios prestados mediante diversos medios de pago, tales como efectivo, cheques, tarjetas bancarias, pudiendo realizarse un pago combinando estos medios. Indica que desde el año 2012 ha sido objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, la que consistió en cotejar la correspondencia entre sus documentos tributarios emitidos entre febrero y diciembre del año 2010 y las operaciones informadas por Transbank S.A. al Servicio que dan cuenta de los pagos efectuados por los clientes del Hostal mediante tarjeta de crédito o débito en el mismo periodo. Como resultado de lo anterior, se detectaron diferencias. Sin bien respecto de estas diferencias dio respuestas al Servicio, ellas no fueron consideradas satisfactorias por dicho organismo, emitiendo las liquidaciones que se impugnan. Agrega que el Servicio determinó entonces una nueva base imponible del IVA, fundado en las diferencias detectadas entre los pagos efectuados por los clientes y los documentos tributarios emitidos. Expone tres alegaciones como fundamentos de su reclamación. En primer lugar, señala que la fiscalización ha sido insuficiente pues sólo consistió en la

confrontación de la información otorgada por Transbank S.A. y los documentos tributarios del contribuyente. Al momento de contestar la citación sólo pudo revisar sus documentos tributarios en oficinas del Servicio debiendo vincular en ese momento las operaciones informadas por Transbank S.A. con sus boletas y facturas a la vista, las que fueron emitidas hace más de 3 años. Agrega que el Servicio no realizó ninguna acción complementaria para determinar la omisión en la emisión de la documentación tributaria. Añade que el fiscalizador en ningún momento presenció por sus propios sentidos la no emisión de los documentos. Luego cita jurisprudencia en torno a fundamentar la importancia que reviste el hecho que el fiscalizador no haya presenciado la conducta mencionada. También señala que en la fiscalización se le da al voucher u operación informada por Transbank S.A. el carácter de venta, en circunstancias que ello no es ni lógico ni efectivo. Apoya esta cuestión con otra cita jurisprudencial. Finalmente, señala que después de 3 años no es posible determinar cómo fue pagado cada documento tributario emitido por el contribuyente, y que el intento de vincular cada voucher con un documento tributario es un ejercicio artificial, convirtiendo la fiscalización en estéril y forzada en la búsqueda del castigo del contribuyente. En segundo lugar, hace referencia a las características propias de su actividad. Señala que la dinámica de los pagos de los clientes es variable y tiene una serie de características que la hacen distinta a cualquier otra actividad económica. Dentro de estas situaciones enumera las siguientes: reserva, correspondiente al pago anticipado de una noche y las que se pueden pagar mediante cualquier medio; pagos efectuados el día anterior, donde los pasajeros pagan su estadía en la noche y se les emite la boleta en la mañana; emisión de facturas, las que sólo el reclamante emite, por lo que si algún pasajero paga después de las 19.30 horas, horario en que él no se encuentra y requiere factura, deberá esperar hasta el día siguiente; pagos múltiples, atendido que las habitaciones del Hostal tienen capacidad de hasta 5 pasajeros, siendo recurrente que sean ocupadas por 2 o más personas quienes pagan mediante diversos medios, entregándoseles sólo un documento tributario por el valor total de la habitación; abonos parciales, lo que sucede en el caso de pasajeros que van alargando su estadía, evento en que realizan pagos parciales de la misma,

entregándoseles la boleta o factura al final de la estadía. Explica que es ésta operatoria la que explica las inconsistencias detectadas por el Servicio. En tercer y último lugar, hace mención a la temporalidad en la emisión de boletas y facturas. Indica que es distinto evadir un impuesto, no pagarlo, cobrarlo ni retenerlo al hecho de pagarlo, cobrarlo o retenerlo extemporáneamente o emitir el documento tributario fundante en un momento o época distinta a aquella que ordena el legislador. A continuación, cita lo dispuesto en el artículo 55 inciso primero del Decreto Ley N° 825, el que dispone que las facturas deben emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba, por lo que en ese contexto los elementos que enumera, señalados en la Hoja de Trabajo N° 2 del Anexo N° 1 de las Liquidaciones objeto del reclamo, se encuentran plenamente justificadas. Añade una cita jurisprudencial que indica que el período tributario se entiende como un mes calendario. Asimismo, justifica otros elementos indicando que en esos casos se emitió la boleta tardíamente, lo que si bien puede demostrar una situación poco rigurosa, no implica la evasión de impuestos, sino sólo da cuenta de las condiciones propias de su negocio que ya ha explicado. Agrega que en otro elemento se da la situación contraria, esto es, emitió la boleta con anterioridad al pago, sin embargo, y en atención a lo dispuesto por la ley y citando además al Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, ello no implica una actuar doloso por parte del contribuyente. Finalmente, señala que no existe evasión de IVA, y que durante el período auditado se ha declarado y pagado débito fiscal por una suma muy superior a aquella correspondiente a las operaciones informadas por Transbank S.A. Por tanto, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones N° 16068 a 16078 emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todas de 10 de julio de 2013, darle curso y en definitiva se acoja dejando sin efectos todas y cada una de las liquidaciones objeto del reclamo, con costas. En el primer otrosí acompaña documentos, en el segundo indica correo electrónico para aviso de notificaciones y en el tercero confiere patrocinio y poder.

DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 27 se resuelve que, previo a proveer el reclamo, se dé cumplimiento a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 125 inciso segundo del Código Tributario. Se tienen por acompañados los documentos, se da lugar al aviso por correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 29 el reclamante cumple con lo ordenado en resolución a fojas 27. A fojas 31 se tiene por cumplido lo ordenado. Se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. A fojas 33 comparece doña L.C.A., Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle S.C.N.° 50, V.; asumiendo la representación del Servicio. En el primer otrosí acredita su personería; en el segundo otrosí indica correo electrónico solicitando se envíen ahí los avisos de que ha sido notificada de las resoluciones dictadas en la causa; en el tercero confiere patrocinio y/o poder a los abogados que indica. A fojas 34 se provee téngase presente la personería de doña L.C.A., se tiene por acreditada la personería, como se pide al aviso por correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 36 el Servicio evacua el traslado conferido. En primer lugar, hace un relato de los hechos y antecedentes de la fiscalización realizada al contribuyente. Luego expone los fundamentos de la presentación del contribuyente e indica el marco legal aplicable citando las disposiciones del DL N° 825 de 1974 que considera pertinentes. Posteriormente, argumenta respecto a la improcedencia del reclamo. Señala que la reclamación debe ser rechazada pues las liquidaciones impugnadas se encuentran emitidas conforme a derecho. Agrega que el contribuyente no dio respuestas satisfactorias al Servicio en las instancias destinadas a tal efecto. Sus explicaciones no tenían sustento documentario, y en algunos casos, además, se

incumplía con la normativa legal al no emitir los documentos tributarios al momento de recibir el pago respectivo. Sólo en algunas partidas las explicaciones entregadas por el contribuyente desvirtúan los elementos citados, pero por las demás se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. A continuación, el Servicio se hace cargo de las alegaciones formuladas por el reclamante. En cuanto a que la fiscalización ha sido insuficiente expresa que el Servicio realizó una exhaustiva revisión a la documentación solicitada y aportada por el contribuyente y a partir de ella se pudo establecer fehacientemente que no había emitido un documento por cada transacción, y en consideración a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien corresponde acreditar la emisión de los documentos respectivos. Agrega que el contribuyente solo se limitó a dar explicaciones, que pueden ser efectivas en la realidad de su negocio pero que tributariamente no pueden ser aceptadas si no cuentan con el respectivo respaldo documentario. Luego, destaca lo señalado tanto por los Tribunales Tributarios y...

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