Sentencia nº Rol 1204 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58896089

Sentencia nº Rol 1204 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2009

Fecha28 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de agosto de 2008, el señor G.P. De Lourdes Chico Cabrera, en representación de la Sociedad Constructora SIGMA Limitada, ha interpuesto requerimiento ante esta M. solicitando que se declare inaplicable el artículo 1.891 del Código Civil en el juicio ordinario seguido por su parte en contra del Banco de Chile, ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol 5817-2008, caratulado “Sociedad Constructora Sigma Limitada con Banco de Chile”.

El precepto impugnado dispone:

Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia

.

Como antecedentes de la gestión pendiente en la que incide la acción deducida, en síntesis, el actor señala que un inmueble de propiedad de su representada fue adjudicado al Banco de Chile en pública subasta decretada por el 7º Juzgado Civil de Santiago, por la mitad de su valor a esa fecha. Afirma que este hecho daría derecho a cualquier otro vendedor para rescindir el contrato celebrado por causa de lesión enorme, pero que, respecto de su representada, la aplicación del precepto legal impugnado se lo impediría, lo cual, a su juicio, sería contrario a diversas normas constitucionales.

En primer término, a juicio del requirente, el artículo 1891 del Código Civil sería contrario a las garantías de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19, Nº 2, y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contemplada en el Nº 3 del aludido artículo 19, en relación con lo establecido en el numeral 26 de la misma disposición y con el artículo 1º, todos de la Ley Fundamental. Puntualiza en este aspecto, citando a los profesores A.S.B. y C.E.G., que la mencionada garantía fundamental obliga a que la ley genere los mismos derechos u obligaciones o, bien, que produzca similares efectos para todas las personas a quienes resulte aplicable.

Para referirse a la lesión enorme en el contrato, el actor alude, en seguida, a la doctrina civilista representada por los profesores A.B., A.R. y M.S., y manifiesta, en síntesis, que aquélla constituiría un vicio objetivo, no del consentimiento, que se produciría, precisamente, por la grave desigualdad que puede presentarse entre las prestaciones que se deben las partes de un contrato de venta. Sostiene, asimismo, que la aplicación de la prohibición para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme que contiene la norma legal cuestionada generaría una desigualdad ante la ley porque la regla general –contenida en los artículos 1888 y 1889 del Código Civil- es que las partes de un contrato de compraventa de un bien raíz cuenten con esa acción. Y, además, tal discriminación sería arbitraria y causaría un perjuicio a su representada, al quedar privada del ejercicio de un derecho que le corresponde. En este mismo punto el requirente argumenta en el sentido de que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato, el que sigue siendo una compraventa. Por ende, a su juicio, la diferencia que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento en alguna distinción relevante entre la compraventa voluntaria y la que se desarrolla por el ministerio de la justicia.

Agrega, en seguida, que la intervención de un juez en la venta tampoco excluiría la inequidad en las prestaciones ni aseguraría que el precio sea justo, que es el objetivo de la lesión enorme; sobre todo por el rol pasivo que se le exige asumir en estos procedimientos de pública subasta. Tampoco, según expone el requirente, la publicidad del procedimiento de subasta garantiza la equidad en el precio; es más, señala que el exceso de publicidad o la reiteración de la oferta tendería a perjudicar el precio que se pagará por la cosa.

Finalmente, el actor expresa que la realidad nacional enseñaría que las ventas hechas por el ministerio de la justicia no operan con las reglas básicas de la oferta y la demanda, sino que se transforman en oportunidades para hacer lucrativos negocios y, por ello, la ley no debiera privar a las partes de mecanismos generales de protección de sus derechos, como ocurriría con la norma que se impugna en este caso.

El requirente afirma, además, que si se interpretaran en su recto sentido los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, al igual que en el caso de una venta voluntaria, el vendedor de la venta realizada por el ministerio de la justicia tendría acción de rescisión por lesión enorme, pero que por aplicación del artículo 1891 dicho derecho le puede ser negado sin fundamento que lo justifique, alterando, de esta manera, la esencia de la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que es manifestación de su dignidad.

También el actor aduce que el precepto que impugna sería contrario a la garantía constitucional del artículo 19, Nº 24, en sus incisos primero, segundo y tercero, que consagran el derecho de propiedad como de carácter esencial e irrenunciable. En este punto se afirma que el precio en una compraventa debe ser equivalente al valor del bien objeto de ella y que este hecho estaría directamente relacionado con el ejercicio de la facultad de disposición del mismo bien, sea que ésta se realice de manera voluntaria o por el ministerio de la justicia, por ende, dicha equivalencia se encontraría amparada por la garantía constitucional aludida. Partiendo de tal idea, el requirente manifiesta que el desmedro indebido en el precio afecta la facultad de disposición del dominio y también afecta el derecho en sí. Y si existe una norma legal que ampara esta situación, como lo sería la impugnada en estos autos, ella sería contraria al Texto Constitucional.

A mayor abundamiento, en el requerimiento se expresa que la desproporción enorme en el precio hace que el vendedor pierda su dominio en la parte no pagada, el que, de este modo, se traslada al comprador de un modo ilegítimo y, por consiguiente, fuera del orden constitucional.

Por resolución de la Primera Sala, de fecha 11 de septiembre de 2008, se declaró admisible el requerimiento deducido, ordenándose la suspensión del procedimiento en que incide y la remisión del respectivo expediente a esta M. (custodia Nº 62/08). Pasados los autos al Pleno, se comunicó el requerimiento a los órganos constitucionales interesados y a la parte demandada en el juicio sub lite, esto es, al Banco de Chile.

Esta última entidad, representada por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2008, formuló las siguientes consideraciones a los efectos de que el requerimiento interpuesto por la sociedad Constructora Sigma Limitada sea rechazado, con expresa condenación en costas:

En primer lugar, la institución bancaria aclara que el valor de tasación del inmueble a subastar se fijó sobre la base de su avalúo fiscal vigente, por cuanto la sociedad requirente no hizo uso, dentro del plazo legal, de su derecho a objetar tal avalúo y solicitar que el valor se determinase por peritos, añadiendo que la subasta pública del inmueble en cuestión se realizó el día 27 de diciembre del año 2007 con la participación de 7 postores, y que la adjudicación se produjo por la cantidad de $72.200.000, en circunstancias de que el mínimo para las posturas ascendía a los $33.942.508.

En seguida, y en cuanto concierne al conflicto constitucional que podría plantear la aplicación de la norma del Código Civil que se ha impugnado en este caso, el Banco de Chile afirma que existe racionalidad en el tratamiento diferente que da la ley a las ventas voluntarias y a aquellas que se desarrollan por el ministerio de la justicia, en materia de lesión enorme. En síntesis, expresa que en estas últimas el vendedor vende en cumplimiento de reglas de derecho y no por un apremio fáctico y es en la determinación del precio “donde no se puede en modo alguno pretender que la compraventa constituya un acto autónomo e independiente del juicio que la origina y, por lo mismo, no cabe la sanción común aplicable a los casos ordinarios en que se configura la lesión enorme, porque, de aplicarse en este evento, se estará desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales que lo determinaron, con el debido emplazamiento y notificación del demandado”. Agrega que, a su juicio, lo racional es que el legislador no aplique las consecuencias jurídicas de la lesión a las ventas hechas por el ministerio de la justicia, “pues en estas ventas no se da el problema de interés social o los vicios del consentimiento que se pueden dar en las otras ventas ordinarias, cuya solución es el fin que le da fundamento a la lesión”. El artículo 1891 del Código Civil que se cuestiona, entonces, a juicio de la entidad bancaria, sería del todo racional, por lo que no altera la garantía de la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2, de la Carta Fundamental), contrariamente a lo que se afirma en el requerimiento, y, además, permite evitar que se quiebre el principio de la cosa juzgada mediante posteriores juicios de nulidad del proceso, como sería la intención del requirente.

Tampoco la aplicación del precepto legal invocado produciría efectos contrarios a la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, Nº 3, de la Constitución), ya que, según entiende el Banco de Chile, aquélla cautela “la aplicación imparcial de la ley y, por esta vía, la efectiva exigibilidad de los derechos que las leyes contemplan”; de otro modo, “no es el contenido de la ley de fondo, sino que la idoneidad de las leyes procesales o...

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