Sentencia nº Rol 1191 de Tribunal Constitucional, 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941033

Sentencia nº Rol 1191 de Tribunal Constitucional, 19 de Mayo de 2009

Fecha19 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha treinta de julio de dos mil ocho, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso ha remitido el oficio N° 1600/2008, por el cual pone en conocimiento del Tribunal Constitucional que en la causa RUC 0700364853-7, RIT 186-08, se ha ordenado remitir requerimiento de inaplicabilidad respecto de los antecedentes que en dicha causa obran en contra de F.M.A.T., en relación con la aplicación del artículo 137 del DFL N.° 1, de 22 de junio de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos. Actualmente dicho precepto corresponde al artículo 215 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La norma impugnada dispone:

Artículo 215.- El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446 del Código Penal.

En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451 del Código.

.

El auto motivado expone que en la respectiva audiencia la Fiscalía sostuvo la siguiente acusación: desde marzo de 2005 a junio de 2007 el imputado sustrajo, mediante conexión fraudulenta al tendido eléctrico público, un total de 9.594 kilowatts, avaluados en $ 811.773, lo que constituiría el delito de hurto de energía eléctrica del artículo 137 del DFL N.° 1 de 1982, L. General de Servicios Eléctricos, pidiendo condenarlo a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio. El abogado defensor señaló, por su parte, que el ilícito no cumple con las exigencias que el Constituyente y el Legislador han establecido para la procedencia de la responsabilidad penal, ya que el decreto con fuerza de ley al que se hace mención y en el cual estaría contenida la figura penal imputada es una fuente del derecho no apta para establecer delitos y penas. A su vez, la Fiscalía expuso que la Ley General de Servicios Eléctricos fue dictada conforme a la normativa vigente el año 1959 y es una ley que regula materia de ley, lo que nunca se ha discutido, y la figura penal de su artículo 137 cumple con todas las exigencias respectivas.

Por los antecedentes reseñados, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso explica que le asaltan fundadas y razonables dudas respecto a la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en la tipificación de la norma impugnada que podría vulnerar el principio de reserva legal del artículo 19 N.º 3° de la Constitución en caso de aplicarse al caso concreto, por lo que formula el presente requerimiento para que este Tribunal resuelva sobre la posible inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

Con fecha 5 de agosto de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 22 de agosto de 2008, el Fiscal Nacional del Ministerio Público se hace parte evacuando el traslado que le fue conferido. Después de reseñar el requerimiento formulado, expone una cuestión previa, que dice relación con la naturaleza de la consulta o requerimiento planteado. Indica que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal es excepcional. Adicionalmente, estima que cuando el requerimiento implica un reclamo esencialmente abstracto que dice relación con un supuesto vicio que podría afectar a la norma respecto de cualquier proceso, no se estaría en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad propiamente tal y menos si la norma impugnada corresponde a un artículo contenido en un decreto con fuerza de ley, norma respecto de la cual la Constitución estableció un sistema distinto de control de constitucionalidad, de acuerdo al artículo 93 N.° 4° de la Carta. De esta forma, el Constituyente entregó al Contralor General de la República el control primario de la legalidad y constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley, dejando al Tribunal Constitucional la facultad de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad promovidas por el Presidente de la República o por alguna de las Cámaras o una parte de éstas, no pudiendo ser planteada la inconstitucionalidad de este tipo de normas por la vía de un requerimiento de inaplicabilidad, ya que no se trata de un reclamo aplicado a un caso concreto, sino que es un reclamo de naturaleza abstracta que dice relación con un eventual defecto de origen de la norma.

Seguidamente indica el Ministerio Público que al incluir el delito de hurto de energía eléctrica en el artículo 137 del DFL N.° 1 de 1982, el Poder Ejecutivo no excedió las facultades conferidas por la Ley N.° 18.091, la que autorizó para “revisar y modificar las demás disposiciones legales que digan relación con la energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones” (artículo 11). En efecto, al incluir las figuras típicas de los artículos 135 y siguientes de ese cuerpo legal no estableció el delito de hurto de energía eléctrica, pues se limitó a sistematizar las normas legales anteriores que lo configuraban. El hurto de energía eléctrica se contemplaba en idénticos términos en el artículo 168 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 4 de 1959, publicado en el Diario Oficial de 31 de agosto de 1959, que fijó el texto definitivo de la Ley General de Servicios Eléctricos, y se consagraba, también en términos similares, en el artículo 146 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 244 de 1931, siendo ésta la norma que introduce por primera vez esta figura típica en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, considera que se debe desechar cualquier duda respecto al supuesto uso excesivo de la delegación de facultades legislativas por parte del Presidente de la República, ya que la norma impugnada –artículo 137 del DFL N.° 1 de 1982- no estableció ningún delito sino que reubicó una norma contenida en el artículo 168 del DFL N.° 4 de 1959, la que no es motivo de impugnación en este requerimiento.

Añade el Ministerio Público que el principio de reserva legal –que se supone infringido- procura que nadie sea sorprendido con la dictación de una norma que sanciona un hecho que se cometió con anterioridad y que todos los ciudadanos sepan con claridad cuáles son las conductas que se sancionan y cuál la pena que arriesgan. Señala que respecto del hurto de energía eléctrica no se puede alegar que resulte una sorpresa del Ejecutivo a espaldas de los legisladores, ya que esa figura penal ha estado presente casi 80 años en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido de común utilización y reconocida por el Poder Legislativo al tramitarse el proyecto de ley que establecía una amnistía a los infractores de la norma. Tal proyecto se presentó en noviembre de 1992, sin que ninguno de los parlamentarios haya cuestionado la legalidad o constitucionalidad del delito a amnistiar, aunque posteriormente el proyecto fuera rechazado por razones de mérito y oportunidad. Así, no se observa cómo un ciudadano pudiera sentirse afectado por la existencia de una norma en supuesta contravención al principio de legalidad, considerando la variada legislación que históricamente ha regulado tales materias. Por tanto, los decretos con fuerza de ley y su vigencia en el régimen de la Constitución de 1980 no permiten fundar este requerimiento de inaplicabilidad, lo que constituye una razón para su rechazo.

Con fecha 27 de agosto último, la Defensoría Penal Pública formuló sus observaciones al requerimiento señalando que, debido a que la definición del delito de hurto contenida en el Código Penal no abarca la apropiación de fluidos eléctricos, se estimó necesario establecer una regulación específica al efecto, de tal forma que fue contemplado como delito específico en el artículo 168 del DFL N.° 4 del Ministerio de Minería, de 1959, en virtud de la ley delegatoria N.° 13.305. Tal regulación estuvo también sometida a los mismos reparos de constitucionalidad que la norma actualmente impugnada, cuestión que quedó zanjada en 1970, tras la reforma de la Constitución de 1925, que especificó qué materias podían ser delegadas por el Legislativo al Ejecutivo, entre las que no se encontraba la creación de normas penales. En tales circunstancias, el DFL N.° 4 de 1959 fue derogado taxativa, orgánica y completamente el año 1982 por el artículo 140 del DFL de Servicios Eléctricos.

La Defensoría Penal explica que el artículo 11 de la Ley N.° 18.091 señaló que el P. de la República tendría facultades para establecer las bases, procedimientos y normas a que deberían ajustarse las tarifas máximas que podrían cobrar las empresas eléctricas de servicio público, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones. Así se facultó al Presidente de la República a dictar el DFL de Servicios Eléctricos, constituyéndose éste en un texto articulado de regulación orgánica de la materia, como lo indica el artículo 140 del citado DFL, que dispone: “deróganse todas las disposiciones legales que traten sobre las materias contenidas en la presente ley, derogándose asimismo todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.”. Se estableció en su artículo 137 el delito de hurto de energía eléctrica, que describe las conductas consideradas ilícitas y establece para su penalidad las consecuencias contempladas en el Código Penal para el delito de hurto –artículos 432 y 446-. Las facultades que expresa y determinadamente fueron delegadas al Ejecutivo por la Ley N.°...

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