Sentencia nº Rol 1361 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941050

Sentencia nº Rol 1361 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2009

Fecha13 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 7 de abril de 2009, diez señores Senadores en ejercicio han deducido un requerimiento, invocando la atribución conferida a este Tribunal en el numeral 3º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución, con el objeto de que mediante una sentencia interpretativa se establezca el sentido y alcance, conforme a los principios y valores consagrados en la Carta Fundamental, de los artículos 25, inciso primero, en relación con el 8º transitorio, 45, inciso primero, y 48, inciso segundo, todos preceptos contenidos en el proyecto de ley que establece la Ley General de Educación (Boletín Nº 4970-04), que el Congreso Nacional ha aprobado, pero que a esta fecha no ha sido promulgado.

Concretamente se solicita al Tribunal declarar:

  1. Que “las normas de la Ley General de Educación” no impiden que profesores que actualmente se encuentran habilitados para impartir clases en el 7º y en el 8º básico puedan seguir haciéndolo en los dos primeros niveles del nuevo ciclo medio de 6 años que crea el proyecto -1º y 2º medio que sustituyen el 7º y 8º básico actuales-;

  2. Que “las normas del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación” no impiden que las escuelas que estén autorizadas para impartir los cursos del actual nivel básico puedan seguir haciéndolo, sin necesidad de obtener una autorización oficial respecto de todo un ciclo o nivel básico, pudiendo solicitar y, en su caso, obtener, la autorización para impartir sólo algunos de los cursos de un determinado ciclo o nivel;

  3. Que “las normas del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación” no impiden que las escuelas que actualmente se encuentran autorizadas para impartir el ciclo básico de 8 años, puedan impartir los dos primeros años del nuevo nivel medio –equivalentes al 7º y 8º años de enseñanza básica actuales-, que establece el proyecto, sin necesidad de solicitar una nueva autorización.

    En subsidio, para el caso de que el Tribunal considere improcedente la petición antes referida, los senadores requirentes piden que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 25, 46, letra g), y 8º transitorio del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación, por vulnerar, a su juicio, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1º y 19, Nºs. 2, 10 y 26.

    La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señores A.H.K., C.B.C., B.P., J.G.R., C.C.O., G.V.U., R.M.B., A.N.B., G.G.L. y A.Z.L..

    Consta a fojas 102 de los autos que el día 7 de abril de 2009 se puso en conocimiento de S.E. la Presidenta de la República la acción deducida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

    Mediante resolución despachada el 28 de abril del mismo año, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento sólo en cuanto a su petición subsidiaria y dispuso ponerlo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados a los efectos previstos en el artículo 42 del cuerpo legal orgánico constitucional aludido precedentemente.

    A su turno, por resolución fundada expedida el 30 de abril de 2009, el Tribunal amplió en diez días el plazo previsto en el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución.

    SÍNTESIS DEL CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ADMITIDO A TRAMITACIÓN:

    Fundando la parte de la presentación que fue admitida a trámite, los requirentes sostienen que las normas del proyecto que impugnan serían contrarias a determinadas normas constitucionales por las razones a las que, en síntesis, se hará alusión en seguida:

    Derecho a la Educación asegurado en el artículo 19, Nº 10, de la Constitución: Indican los requirentes que, en este capítulo, la acción deducida dice relación con dos ámbitos de esta garantía: a) con el deber del Estado de garantizar el acceso a la educación a toda la población y b) con el fomento que debe entregar al desarrollo de la educación en todos sus niveles.

    Manifiestan que el inciso primero del artículo 25 del proyecto de ley de que se trata modifica los actuales niveles de enseñanza básica y media, distribuyéndolos en 6 años de educación básica y 6 de educación media. A su turno, la letra g) del artículo 46 del mismo proyecto establece el concepto de “docente idóneo” a los efectos de regular el reconocimiento oficial que debe entregar el Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en cualquiera de los niveles de educación existentes -parvularia, básica y media-, cuando así lo soliciten y cumplan los requisitos que se señalan en la misma disposición. Esas disposiciones, a juicio de los senadores requirentes, impedirían a los docentes que actualmente imparten clases en los dos últimos niveles de la enseñanza básica -7º y 8º- continuar haciéndolo en los primeros dos nuevos niveles de la educación media que se crean en el proyecto de ley y esa circunstancia, indican textualmente: “lejos de propender y promover el acceso a la educación en los sectores aislados y rurales, lo entorpece, restringe y limita…”. Se afirma, también, que en esos lugares la mayoría de los profesores poseen título sólo para impartir enseñanza básica y, además, que el hecho de que se les pueda impedir desarrollar su función en los nuevos dos primeros niveles de la enseñanza media afectará el derecho de acceso a la educación de los alumnos de esos sectores, pues se verán obligados a emigrar tempranamente de su hogar en busca de algún establecimiento que les brinde el servicio que necesitan.

    Por otra parte, se hace presente que las normas del proyecto establecen que el “Reconocimiento Oficial del Estado” se otorga para certificar ciclos y niveles, lo que impediría que tal reconocimiento se entregue respecto de algunos y determinados cursos de un ciclo o nivel. Esa situación, a juicio de los senadores requirentes, entorpecerá o bien hará cesar, en su caso, el funcionamiento de los establecimientos educacionales a los que se han referido, afectándose, con ello, la garantía constitucional invocada.

    Por último, se aduce que el derecho a la educación en los dos aspectos antes reseñados se afectaría al modificarse la estructura de los niveles educacionales antes referida, porque los establecimientos que se encuentran actualmente autorizados para impartir sólo el nivel de “Educación Básica”, deberán solicitar nuevamente autorización para impartir los dos primeros cursos de la enseñanza media que, como ya se ha señalado, reemplazan a los actuales 7º y 8º básico.

    Igualdad ante la ley, asegurada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución: Se afirma, en este punto, que el Estado está obligado a garantizar el acceso a la educación a todos los niños y jóvenes del país, en igualdad de condiciones, esto es, sin importar, entre otros, el lugar en el que viven. Con la actual redacción del proyecto de ley en comento –y fundamentalmente por lo que dispone el artículo 25 en relación con el 8º transitorio-, a juicio de los requirentes, “se afecta arbitrariamente y sin fundamento el derecho de todos los alumnos de zonas aisladas y rurales” de acceder a los nuevos dos primeros cursos de la educación media que se crean, en condiciones de igualdad, con respecto a los demás niños y jóvenes del país.

    Infracción al Nº 26 del artículo 19 de la Ley Fundamental: Se afirma que las normas del proyecto de ley en comento afectarían, además, la esencia del derecho a la educación de las personas que viven en los sectores más aislados y rurales del país, ya que las medidas legislativas de que se trata no tendrían ninguna razonabilidad. En este punto los requirentes señalan que la inconstitucionalidad se funda en dos argumentos: el primero, según el cual habría una desvinculación entre el contenido del proyecto de ley y los fines que se tuvieron en vista al tiempo de su formulación (cobertura educacional y acceso a una educación de calidad sin discriminaciones socioeconómicas), y el segundo, consistente en que el Congreso habría aprobado esas normas sin debatir los alcances o efectos eventualmente inconstitucionales que generaría su futura aplicación. Tal falta de razonabilidad, a juicio de los requirentes, es la que constituiría una discriminación arbitraria que afecta en su esencia el derecho de acceso a la educación “para los alumnos y familias del mundo rural y de zonas aisladas de nuestro país”.

    Infracción al artículo 1º de la Carta Fundamental: Se señala que el deber del Estado de garantizar la igualdad de oportunidades que esta norma constitucional establece se encuentra estrechamente vinculado con la garantía del derecho a la...

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