Sentencia nº Rol 1279 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941113

Sentencia nº Rol 1279 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2009

Fecha02 Abril 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de noviembre de 2008, el señor M.E.V.V., invocando su calidad de administrador de la Comunidad Edificio Santiago Centro y en su representación, ha requerido a este Tribunal Constitucional para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición contenida en la parte final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, en relación con la causa sobre reclamación de multa administrativa, Rol C-25623-2008, caratulada “Comunidad Edificio Santiago Centro con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y Fisco de Chile”, de la que conoce el Segundo Juzgado Civil de Santiago y que se encuentra con apelación pendiente para ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, respecto de la resolución del tribunal a quo que negó lugar al reclamo, atendido el incumplimiento de lo dispuesto en la norma legal impugnada.

La disposición legal que se cuestiona dispone:

Para dar curso a ellos [se refiere a los reclamos que se intenten en contra de las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria competente] se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa

.

En cuanto a la forma en que la aplicación al caso sub lite del precepto legal cuestionado podría violentar la Constitución, la parte requirente, fundada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional contenida en sentencia Rol 1061, aduce, en síntesis, que la consignación previa del cien por ciento del monto de la multa aplicada por la Administración -que la norma impugnada exige como requisito de admisibilidad del respectivo reclamo que se intente en su contra- colisionaría con los derechos asegurados en los incisos primero, segundo y quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, específicamente con el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, con el derecho a la defensa jurídica y con el denominado “debido proceso”.

En el requerimiento se hace hincapié en que el precepto legal que se impugna sería de aquellos que entraban o limitan de un modo no permitido por la Ley Fundamental el acceso al control jurisdiccional, el que se califica como un presupuesto básico para la vigencia de los demás derechos invocados. En este aspecto, la requirente aduce que, como lo ha expresado esta M., negar la tramitación a una demanda que se intente ante un tribunal competente, que sería el efecto de la aplicación de la norma del Código Sanitario que se cuestiona en los autos, sería equivalente a resolver anticipada y negativamente la procedencia de la acción, lo que no resulta constitucionalmente justificado, a la luz de las garantías aludidas. Se expresa asimismo que la norma legal impugnada permitiría excepcionar del control judicial al acto sancionatorio emitido por la autoridad administrativa, es decir, aquél produciría sus efectos de manera inmediata, sin que la ley establezca un mecanismo que suspenda su cumplimiento. Esta última consecuencia lleva a la requirente a sostener que la aplicación del precepto legal también afectaría la esencia de los derechos fundamentales, que se le reconoce en los preceptos constitucionales invocados, contraviniendo la prohibición contenida en el Nº 26 del artículo 19 constitucional aludido.

A mayor abundamiento, la requirente ha argumentado que los efectos inconstitucionales quedan aún más evidentes teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 168 del Código Sanitario, según el cual las multas que impone la autoridad sanitaria son a su propio beneficio y no, como es la regla general, a beneficio fiscal o municipal, esto es, el ente sancionador es quien se beneficia con el cumplimiento de la sanción impuesta y, por otra parte, también se debiese tener en cuenta que en el artículo 169 del mismo Código, como efecto del no pago de la multa, se dispone que el infractor, por vía de sustitución y apremio, sufrirá un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa.

Por resolución de fecha 11 de diciembre del año 2008 –fojas 55 a 58- la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción, ordenando la suspensión del procedimiento en que incide, pasando luego los autos al Pleno a los efectos de su tramitación.

La Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, se hizo parte en este proceso instando por el rechazo del requerimiento, con costas, mediante presentación de fecha 2 de enero de 2009.

En el primer capítulo de su escrito el organismo de defensa fiscal solicita el rechazo de la acción deducida por cuanto ésta no cumpliría el requisito de admisibilidad según el cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. En este aspecto, sostiene, en síntesis, que la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario que se impugna, tendría carácter decisivo únicamente para los efectos de que el juez competente declare la admisibilidad de la respectiva demanda de reclamación de multa de que se trata, pero que resultaría ajena para resolver sobre el fondo de la litis. Agrega que en el caso sub lite la fase de admisibilidad de la demanda ya se encuentra afinada, sin que exista posibilidad de que ella sea modificada en el curso del proceso ni, mucho menos, en la sentencia que le ponga término.

En el segundo capítulo de su presentación, el organismo público argumenta la improcedencia de fondo del requerimiento deducido. Afirma, en síntesis, que la norma legal que se impugna en los autos, a su entender, no viola la igualdad ante la ley ni la igualdad ante la justicia, “pues todos los sujetos infractores son tratados por la norma de la misma forma”. En cuanto concierne a la eventual infracción del derecho a acceder a la jurisdicción y al debido proceso, el organismo de defensa fiscal comienza argumentando que la Constitución permite la limitación de derechos por medio de la ley, y que el precepto del Código Sanitario que se impugna, constituiría una limitación de tal naturaleza. Básicamente el Consejo sostiene que, sin perjuicio de reconocer el debate que existe a nivel doctrinario y jurisprudencial acerca de la legitimidad de la institución denominada “solve et repete”, que se encuentra incorporada en la norma legal que se pide inaplicar en este caso concreto, ella no puede estimarse atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la requirente, ya que el requisito de procesabilidad que contiene el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario cumpliría con los parámetros de racionalidad y prudencia exigidos por esta misma M. para considerarla ajustada a la normativa constitucional. En este mismo aspecto, el organismo público puntualiza que la norma de que se trata, tendría “una justificación clara en el propósito de evitar que la determinación sancionatoria de la autoridad sanitaria sea dilatada sistemáticamente en su ejecución por el expediente de recurrirla ante un tribunal competente, aun sin basamento plausible”. Indica además que es necesario tener presente que en el caso de prosperar la reclamación del afectado ante el órgano jurisdiccional, el monto de lo consignado se le restituirá con la correspondiente actualización monetaria.

A mayor abundamiento, el Consejo afirma que resulta constitucionalmente legítimo que el legislador imponga requisitos o límites para el acceso a la jurisdicción en proporción a las garantías constitucionales que le sirven de fundamento y a la capacidad económica de las partes, como ocurre con la norma cuestionada en estos autos, al igual que con otras disposiciones legales cuya constitucionalidad nadie habría discutido a la fecha. Se refiere el organismo, a modo ejemplar, a las normas sobre privilegio de pobreza y la Corporación de Asistencia Judicial. También se hace alusión a la Ley Nº 19.718, que regula la Defensoría Penal Pública gratuita para quienes no tienen medios para pagarla y, por último, a las disposiciones legales que establecen el arbitraje forzoso.

Por último, y respecto del derecho a defensa jurídica, el Consejo de Defensa del Estado argumenta que lo que la Constitución cautela en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 19 es que “no sea afectada o restringida la actuación de un abogado cuando ésta sea requerida conforme a la ley”, y, por ende, a su juicio, en este caso la requirente habría invocado como afectada una garantía constitucional que no dice relación con el motivo que ha dado para fundar su pretensión de declarar inaplicable el precepto legal de que se trata. Algo similar ocurriría respecto de la eventual violación del debido proceso, que también se ha alegado por la actora, ya que la norma impugnada sólo establecería un requisito previo habilitante para la entrada a un proceso y no se refiere, por consiguiente, a la tramitación o desarrollo del mismo.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 12 de marzo de dos mil nueve se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos del abogado señor Jorge Hernández Delcorto, en representación de la Comunidad requirente, y del abogado del Consejo de Defensa del...

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