Sentencia nº Rol 1141 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941142

Sentencia nº Rol 1141 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2009

Fecha17 Marzo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de junio de 2008, la sociedad Agrícola del Lago S.A., representada por el abogado Rolando Franco Ledesma, ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en el juicio sumario sobre reclamo deducido contra resolución administrativa, Rol Nº 1665-08, caratulado “Agrícola del Lago S.A. con Intendencia Regional de la Araucanía”, del que conoce actualmente el Primer Juzgado Civil de Temuco.

En dicho proceso, según aduce la actora, su parte cuestiona la validez de la Resolución Exenta Nº 64, de 6 de febrero de 2008, dictada por la señora Intendenta Regional de la Araucanía, la que, fundada en lo dispuesto en el precepto legal impugnado, afecta a una porción determinada de un inmueble como paso peatonal hacia los lagos Villarrica y Huilipilún.

La requirente afirma ser la nuda propietaria del inmueble afectado por la mencionada medida administrativa, denominado L.C., de una superficie de algo más de 6 hectáreas, que a su vez forma parte de la nuda propiedad de un predio de mayor cabida, llamado Parcela Nº 1 del Proyecto de Parcelación Villa Alegre, ubicado en la comuna de Villarrica, de la Novena Región, de una superficie aproximada de 69 hectáreas.

Respecto de las razones que motivan la interposición de esta acción de inaplicabilidad, la sociedad peticionaria expone, en síntesis, que la aplicación del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en el caso sub lite, impone una limitación a su derecho de dominio por una causal no prevista en la Constitución Política. Argumenta que, en virtud de la aplicación de la norma cuestionada, se permite a la Intendencia Regional, a falta de acuerdo con los afectados, imponer a su arbitrio y, en la especie, de manera arbitraria, una limitación al derecho de dominio por el mero interés o utilidad de los particulares que iniciaron el respectivo procedimiento administrativo para obtener acceso gratuito a la playa. Así, según afirma la requirente, se limita su derecho por una causal que no se encontraría prevista en la Carta Fundamental. Manifiesta, asimismo, que, conforme a lo establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, las limitaciones al dominio sólo pueden establecerse por ley y que, en este caso, ello no ocurriría porque la restricción que ha operado en su contra se habría dispuesto por acto administrativo; en concreto, por una Resolución Exenta de la Intendencia de la Novena Región.

En segundo lugar, la sociedad requirente manifiesta que la aplicación del precepto legal cuestionado, además, conduciría a la privación de su derecho de propiedad, del bien sobre el que recae y de las facultades esenciales del mismo derecho, por un mecanismo distinto al expropiatorio establecido en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. De esta manera, a su juicio, se afecta su derecho, sin que se le pague indemnización alguna por el perjuicio sufrido. Por ello, resultaría inequitativo, en términos usados por la requirente, que los beneficiarios de la medida administrativa de que se trata, puedan obtener “un provecho pecuniario a costa del daño causado a otro sin indemnizarlo”.Puntualiza, en este mismo aspecto, que la imposición de un acceso gratuito a la playa por terrenos de su propiedad vulnera, asimismo, el principio de responsabilidad del Estado reconocido en los artículos , y 19º, Nº 24, de la Constitución, entre otros.

Respecto del no pago de una indemnización, la requirente cita las normas legales de más reciente dictación, en comparación con la que se impugna, que reconocerían el derecho de los propietarios a ser indemnizados en caso de que su dominio sea afectado por causa de una limitación fundada en causa de interés público. Se refiere, concretamente, a la Ley Nº 18.755, que en su artículo , letra j), establece que el Director del Servicio Agrícola y G. debe disponer el pago de indemnización por las restricciones que imponga a predios rústicos; a la Ley de Servicios de Gas; a la Ley General de Servicios Eléctricos y a la Ley General de Telecomunicaciones.

En tercer término, la actora aduce que la aplicación del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1939, de 1977, en este caso, viola el contenido esencial de su derecho de propiedad, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 19, Nº 26, de la Constitución. La sociedad requirente acota que si bien en lo formal el precepto impugnado no constituye una privación de dominio, en la práctica, por su aplicación en este caso, ella se verá privada de a lo menos dos facultades esenciales de su propiedad: el uso y el goce de una porción de su predio –equivalente a 1.429,82 metros cuadrados- que la autoridad regional dispuso que se transforme en paso peatonal de acceso gratuito a las playas de los referidos lagos.

Finalmente, la actora aduce que la aplicación del precepto legal que cuestiona en estos autos, ha permitido que el procedimiento administrativo se haya llevado “a sus espaldas”, es decir, sin mediar notificación alguna, dejándola en la indefensión. Por ello, señala que su aplicación también se opone al “principio del debido proceso” que la Constitución Política reconoce.

Por resolución de fecha 12 de junio de 2008 –fojas 59 a 61-, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción de inaplicabilidad deducida en la especie y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide, oficiándose al efecto al juzgado competente. Pasados los autos al pleno para su tramitación, se dispuso comunicar el requerimiento a los órganos constitucionales interesados, a la Intendencia Regional de La Araucanía, como parte demandada en el proceso en que incide el caso sub lite, y al Consejo de Defensa del Estado, al efecto de que pudieran ejercer el derecho a formular observaciones y/o a presentar los antecedentes que estimaren pertinentes.

Mediante presentación de fecha 25 de julio de 2008 –fojas 86 a 102-, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, formuló las siguientes observaciones al requerimiento deducido en la especie, solicitando su rechazo, con costas:

En primer lugar, el organismo aduce que la norma de que se trata busca que la generalidad de los habitantes del Estado tenga acceso, para fines turísticos y de pesca, a las playas de mar, de ríos y de lagos repartidos en el territorio nacional. Hace ver, además, que dicho acceso debe entregarse de manera gratuita por los propietarios de terrenos colindantes con dichos bienes públicos cuando no existan otras vías al efecto.

Añade que el mencionado artículo faculta a la Intendencia Regional para decidir la situación prudencialmente y evitando causar daños innecesarios a los afectados, cuando los titulares de los predios se opusieren al acto y no llegaren a un acuerdo.

Por otra parte, según dice el Consejo de Defensa del Estado, la norma impugnada prescribe que la aludida facultad administrativa debe ser ejercida limitadamente, conciliando la carga exigida a los propietarios con la gratuidad de la medida, y que esto se logra estableciendo con prudencia una vía de acceso o sendero que atraviese una propiedad privada –no un camino público-; es decir, una vía que cuente con lo mínimo necesario para que sirva al objetivo de permitir el fácil ingreso a los lugares públicos como lo son las playas que la misma norma menciona, las que, conforme establece el ordenamiento jurídico vigente, constituyen bienes nacionales de uso público (cita al efecto los artículos 589, 595, 598 y 615 del Código Civil; el artículo 5º del Código de Aguas; el artículo 7º del D.F.L. Nº 34, de 1931, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre industria pesquera y sus derivados, y los artículos 1º, 2º y 3º del D.F.L. Nº 340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional). En otros términos, mediante la norma impugnada se permite hacer efectiva la garantía del destino de uso público común de todas las playas de mar, ríos o lagos, evitando los obstáculos que puedan poner los propietarios colindantes.

Sostiene el Consejo que el beneficio y privilegio que supone para una persona el ser dueña de un inmueble aledaño a la costa o a la ribera de un río o lago implican, a su vez y como contraprestación de contrario, el gravamen de permitir a las demás personas el acceso a dichas costas y riberas.

Adicionalmente el órgano de defensa estatal afirma que la norma legal que se impugna en este caso establece una limitación y no una privación del dominio, y que, además, aquélla se encuentra amparada por el inciso primero del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sostiene que así lo ha entendido esta Magistratura Constitucional en su sentencia de 2 de diciembre del año 1996, roles Nos 245 y 246 acumulados. Argumenta que el acceso a las playas es una especie de carga u obligación similar a la servidumbre de luz, vista u otras tantas que pesan sobre una propiedad raíz, sin que por eso su dueño pueda estimar que con ella se le priva de su propiedad. Se trata de una limitación, insiste el organismo, que se dirige a resguardar que todas las personas que...

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