Sentencia nº Rol 1145 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941146

Sentencia nº Rol 1145 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2009

Fecha17 Marzo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha once de junio de 2008, el abogado Rodrigo Fuentes Guíñez, en representación de la Municipalidad de Arauco, ha formulado una acción de inconstitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, además, una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto legal, en relación con el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la causa Rol Nº 2779-07, que substancia actualmente el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulada “V. con I.M. de Arauco”, referida a la terminación de contrato de arrendamiento y consiguiente restitución del inmueble arrendado.

Las normas impugnadas disponen:

Art. 238 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio”.

Artículo 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

(….).

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio

.

Argumenta la requirente que el señor F.V. interpuso una demanda de restitución del inmueble situado en calle Angol N° 232, Concepción, y que fuera arrendado a la Municipalidad de Arauco, representada por su Alcalde, señor J.G.M., por haberse extinguido ipso facto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, solicitando su restitución y el pago de las rentas, más reajustes legales. La referida demanda fue acogida por el Segundo Juzgado Civil de Concepción y, de acuerdo a la reliquidación acompañada al expediente, el total adeudado corresponde a $ 22.345.209. Posteriormente, el 15 de abril de 2008, a petición del demandante, se ordenó despachar orden de arresto en contra del Alcalde para que procediese a la dictación del decreto alcaldicio que diera cumplimiento a la sentencia. El demandado interpuso recurso de reposición en el cual indicó la existencia de un recurso de amparo, señalando las razones por las cuales no procedía la orden de arresto. En junio del mismo año, el demandado acompañó comprobante de consignación por $4.060.182, solicitando además plazo para enterar la suma restante, que se obtendría de los fondos destinados a la educación municipal en la comuna. Así, la aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, complementada con el inciso segundo del artículo 32 de la Ley de Municipalidades, determinó que en la causa que da origen a este requerimiento se haya decretado orden de arresto en contra de don J.G., en su calidad de alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arauco, para obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenada la Corporación Municipal por sentencia de primera instancia.

Fundando su requerimiento, la peticionaria indica, en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades adolece de dos inconstitucionalidades formales: no se cumplió con el control preventivo de constitucionalidad, puesto que al modificarse en este punto la Ley de Municipalidades debió ser objeto del respectivo control, sin haber cumplido con los requisitos previstos en la Carta, entregando tales materias a una ley común; y, además, no se cumplió con el requisito de oír previamente a la Corte Suprema, ya que la norma se refiere a las atribuciones de los jueces.

Por su parte, los argumentos de fondo alegados en la acción de inaplicabilidad planteada por el Alcalde referido son los siguientes:

  1. : Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación a lo dispuesto en los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Explica que el artículo 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica, señala que “nadie será detenido por deudas”, en tanto que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Tomando en cuenta que el artículo 5° de la Constitución otorga rango constitucional a los tratados internacionales que garantizan el respeto a los derechos humanos, por lo cual los órganos del Estado deben respetarlos y promoverlos, las normas impugnadas, al permitir el arresto de un alcalde en cuyo período se contrajo la deuda que dio origen al juicio, permitiendo que se le prive de libertad para el pago de una deuda, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, sin distinguir si dicha deuda tiene su origen en una obligación legal o en una de naturaleza eminentemente civil y privada, nacida de un mero contrato, viola los preceptos reseñados.

    De esta forma, señala, las normas impugnadas infringen la Constitución al permitir la privación de libertad de una persona –en este caso el alcalde de Arauco- para obtener el pago de una suma de dinero que tiene su origen en una obligación contractual, violentando con ello las normas referidas de los tratados internacionales. En este caso, se trata de una obligación derivada de un contrato civil, a raíz de la cual el Juzgado Civil de Concepción decretó la orden de arresto para obtener su pago. Así, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al facultar tal arresto para el pago de una deuda civil, es inconstitucional ya que no hace ninguna distinción en cuanto al origen de la deuda.

  2. : Infracción al artículo 19, N°s. 1° y 7°,

    de la Constitución.

    Señala el requirente que si bien existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional, el arresto sólo puede ser adoptado como una medida extrema y excepcional, debiendo respetarse en todo caso el principio de proporcionalidad entre la limitación a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido que se persigue. El arresto decretado en el juicio que da origen a este requerimiento no reúne tal requisito, ya que se ha dictado para obtener el pago de una simple deuda civil y no es necesario porque el ente municipal es dueño de bienes embargables sobre los cuales el acreedor puede hacerse pago.

    Expone la requirente que la norma de la Ley de Municipalidades impugnada da a entender en forma errónea que todos los bienes municipales serían inembargables; sin embargo, ello no es así, porque salvo los bienes expresamente indicados en esa normativa, los demás son perfectamente embargables, como lo ha resuelto la jurisprudencia. Esta forma de entender la norma da como resultado una aplicación inconstitucional al permitir el arresto de una autoridad edilicia por una simple deuda de dinero de origen civil. Además, se vulnera el artículo 197, letra b), de la Constitución, ya que los tratados internacionales proscriben la privación de libertad por deudas.

  3. : Infracción al artículo 6° de la Constitución.

    Argumenta la requirente que constituye un deber del Estado y de sus órganos respetar la Constitución, de modo que el juez, al dictar la orden de arresto, violó tal norma fundamental.

    Concluye expresando que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 32 de la Ley de Municipalidades, es inconstitucional porque permite el arresto en contra de un alcalde para obtener el pago de una deuda civil.

    Con fecha 24 de junio de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

    Con fecha 9 de julio de 2008, el abogado Luis Rodríguez Saavedra, en representación de F.V.F., señala que en la causa en que incide el requerimiento de autos no existe gestión pendiente que faculte su admisibilidad, ya que la resolución judicial respectiva se encuentra firme y ejecutoriada, por lo cual el Tribunal Constitucional carecería de competencia para conocer de la acción de inaplicabilidad.

    Indica que, contrariamente a lo expuesto en el requerimiento, no existe juicio o gestión pendiente de naturaleza alguna, ya que la sentencia definitiva de 13 de junio de 2007, del 2° Juzgado Civil de Concepción, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que...

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