Sentencia nº Rol 991 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941226

Sentencia nº Rol 991 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, F.V.U. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2º, 11, 15, 16, 19, 26 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979, en la causa Rol Nº 19.620, del Juzgado de Letras de Curepto, caratulada “BALTIERRA con GUERRERO”, actualmente ante la Corte Suprema, rol Nº 5.917-2006, conociendo de un recurso de casación en el fondo.

Señala el requirente que ha iniciado juicio ordinario en contra de N.G.V. para que se declare la nulidad de la inscripción de dominio practicada a nombre del demandado, obtenida haciendo uso de las disposiciones del Decreto Ley Nº 2695, inscribiendo 15 hectáreas que pertenecen al requirente. El predio de V. mide 60,4 hectáreas. El fundamento jurídico de la demanda de nulidad es la derogación tácita, por entrada en vigencia de la Constitución de 1980, del Decreto Ley N° 2695. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda estimando que el Decreto Ley contendría un conjunto armónico de normas de carácter especial, destinadas a regularizar la propiedad raíz. Se dedujo apelación y la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia. Contra ese fallo se interpuso casación en el fondo, insistiendo en la derogación tácita de las normas del Decreto Ley N° 2695.

Indica el peticionario que las normas impugnadas permiten, invocando antecedentes posesorios de dudosa calidad, que no son calificados por un juez, sino por un funcionario administrativo, obtener la inscripción a su nombre de un predio, incluso estando inscrito a nombre de otra persona, con lo que se adquiere la posesión regular y se hace cesar la posesión inscrita del anterior poseedor. De esta forma se habilita para adquirir la propiedad en el plazo de un año. La inscripción del poseedor se cancela, bastando la publicación de dos avisos en diarios de circulación regional y la colocación de avisos en lugares públicos. La posibilidad de ejercer oposición se limita a 30 días desde la última publicación y las acciones de dominio sólo pueden ejercerse dentro del plazo de un año, debiendo añadirse que para obtener compensación sólo puede reclamarse dentro de dos años.

Los capítulos de inaplicabilidad planteados son los siguientes:

Vulneración del artículo 19, Nºs. 24 y 26, de la Constitución, al permitirse la afectación del dominio.

Señala el requirente que permitir al legislador la regulación de la determinación de los modos de adquirir, no puede entenderse como la entrega de facultades omnímodas. Por su parte y o obstante ello, las normas impugnadas establecen una forma de adquirir la posesión de bienes raíces que pueden estar inscritos a nombre de otras personas, lo que deriva en privar a éstas de su dominio, sin dictarse una ley general o especial que autorice su expropiación e indemnización correspondiente. Además, las normas afectan la esencia del dominio al sujetarlo a condiciones y requisitos exorbitantes que lo desnaturalizan, transformándolo en una situación precaria.

Vulneración del artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Constitución, al establecer un procedimiento irracional e injusto, sin previo emplazamiento adecuado. En subsidio, el artículo 19, Nº 2, de la misma Carta Política.

Indica el peticionario que las normas impugnadas evidencian ausencia de un emplazamiento adecuado, el que constituye uno de los elementos consustanciales de un procedimiento racional y justo. Además, en forma subsidiaria, esas normas violarían la prohibición al legislador de efectuar diferencias arbitrarias, ya que nada justificaría la diferencia de trato en cuanto al emplazamiento y plazos de impugnación entre predios regidos por la normativa general y aquellos sometidos al Decreto Ley N° 2695.

Vulneración del artículo 19, Nº 20, de la Constitución, al vulnerar el principio de igualdad de las cargas públicas.

Señala el requirente que las excepciones a los principios generales aplicables a la propiedad raíz se justifican, de acuerdo a la motivación del decreto ley impugnado, en el objetivo de superar el problema de la pequeña propiedad raíz. Sin embargo, se hace pesar exclusivamente sobre los poseedores inscritos de los predios la forma como se pretende regularizar el problema de la deficiente constitución de la propiedad. El Estado está imponiendo una carga pública patrimonial a aquellos propietarios inscritos, para solucionar un problema social.

Vulneración de los artículos , y de la Carta Fundamental, en cuanto se vulnera el principio de seguridad jurídica, generando situación de incertidumbre.

Finalmente indica que las normas reclamadas vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que a un derecho de dominio preexistente no sujeto a limitaciones, obligaciones o cargas, que gozaba de la garantía de la posesión inscrita, una ley posterior lo priva de su estatuto originario imponiéndole retroactivamente gravámenes y expropiando a sus titulares sin indemnización de la garantía de la posesión inscrita.

La Segunda Sala de esta M., con fecha 20 de noviembre de 2007, decretó la admisibilidad del requerimiento formulado, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 4 de julio de 2008, el abogado Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de N.G.V., opuso excepción de incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer de este requerimiento, en atención, primero, a cuestiones formales, al indicar que la gestión judicial que da origen a esta acción está radicada en el tribunal de Curepto y por ende en sus superiores jerárquicos, y esta presentación pretende sustraerla e intentar ante el Tribunal Constitucional revertir las previas actuaciones, que es otro ámbito de jurisdicción que no reúne la calidad de ser superior jerárquico de los tribunales señalados. Además, plantea como asunto de fondo que entre los requisitos de este tipo de acción ante el Tribunal Constitucional se requiere que el precepto legal impugnado esté vigente; sin embargo, el requerimiento plantea que las disposiciones legales discutidas estarían derogadas, por lo que sería imposible su aplicación al caso concreto y, en ese entendido, esta M. carecería de la atribución de conocer y resolver acerca de la vigencia de normas legales abrogadas.

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2008, el abogado Baeza Ovalle formuló sus observaciones al requerimiento, señalando que la expropiación es un modo de adquirir el dominio a favor del Estado, por lo que no es aplicable a un sistema de acceder a la propiedad regulado por la ley en beneficio y entre particulares.

Al señalar el requirente que la derogación tácita se habría producido por aplicación de los artículos 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil, incurre en error, ya que ellos se refieren a la notificación por cédula de resoluciones cuando han transcurrido más de seis meses desde la última resolución. Si la referencia era al Código Civil, la posición del recurrente ya ha sido rechazada en primera y segunda instancia, siendo cuatro jueces los que revisaron los antecedentes y no compartieron la interpretación del requirente.

Expresa que N.G.V. accedió al dominio del inmueble Los Maitenes en Docamávida, en Curepto, provincia de Talca, por título inscrito a fojas 44, número 65, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto de 1985. El recurrente afirma que sería dueño de la misma propiedad inscrita a fojas 65, número 55, del mismo Conservador del año 2001, es decir, 16 años después, señalando, además, que habría tenido posesión tranquila y pacífica, agregando la de sus antecesores; sin embargo, nunca ha tenido la tenencia de la propiedad. La demanda en que incide el requerimiento fue iniciada en agosto de 2001, es decir, en cuanto se realizó la inscripción en el respectivo Conservador. Durante todo el tiempo que el requerido ha mantenido la tenencia material de la propiedad y el dominio del inmueble ha gozado de posesión tranquila y pacífica, sin interrupción. Desde que G.V. inscribió la propiedad en 1985 y la fecha de la demanda, en 2001, han transcurrido 16 años, operando no sólo la prescripción adquisitiva especial del artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, sino que incluso la prescripción adquisitiva ordinaria del artículo 2508 del Código Civil. Además, para que opere el sistema de regularización del Decreto Ley N° 2695 era preciso acreditar que se estaba ocupando el inmueble por largo tiempo, lo que fue establecido y sirvió de fundamento para acceder a la regularización. El año 2003 el recurrente inició juicio de reivindicación en el tribunal de Curepto, que perdió al declararse abandonado el procedimiento en abril de 2008.

Respecto a la alegada contraposición entre el artículo 1924 de la Constitución y las normas del Decreto Ley N° 2695, señala que ésta no se divisa, ni tampoco con el Código Civil. Si existiera tal contradicción, las normas del Decreto Ley citado resultarían tácitamente derogadas por aplicación del artículo 52 del mismo Código Civil. Expresa además que el fallo de primera instancia señaló que el Decreto Ley N° 2695 está orientado a regir situaciones especiales en que no es posible aplicar normas ordinarias civiles que conforman la llamada teoría de la posesión inscrita.

La Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia de primera instancia, señaló que a la época de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 2695, en 1979, regía el Acta Constitucional N° 3, de 1976, cuyo artículo 1° N° 16 contemplaba la protección del derecho de propiedad, corroborando lo establecido en la Carta de 1925. La Constitución de 1980 reproduce la norma del Acta N° 3, por lo que no es posible...

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