Sentencia nº Rol 1239 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941239

Sentencia nº Rol 1239 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2009

Fecha22 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, los abogados María Victoria Valencia Mercaido y Leopoldo Carrasco Jashes, en representación de la sociedad Agrícola Lago Dial Limitada, han formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 45, incisos primero y segundo, de la Ley de Quiebras, en la causa Rol N° 61.308-2008, seguida ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “AGROMAS S.A. con AGRICOLA LAGO DIAL LIMITADA”.

Señala la requirente que la sociedad Agromás S.A. presentó solicitud de declaración de quiebra de la sociedad Agrícola Lago Dial Ltda., invocando la causal contemplada en el artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras. El tribunal confirió traslado para los efectos del artículo 45 de la citada Ley. Esta solicitud de quiebra no ha sido fallada.

La norma impugnada dispone:

ARTICULO 45. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.

Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.

Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró su admisibilidad, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 10 de noviembre de 2008, los abogados Juan Pablo Domínguez Balmaceda y José Pedro Silva Prado, en representación de la sociedad Agromás S.A., formulan sus observaciones al requerimiento, señalando que la acción de quiebra en contra de Agrícola Lago Dial Limitada se funda en la existencia de un crédito que se adeuda, el que consta en un instrumento mercantil con mérito ejecutivo por la suma de 15.060,416 Unidades de Fomento, que la requirente se obligó a pagar en 7 cuotas, de las cuales sólo canceló las primeras cuatro, y la última en sucesivos abonos. Debido a la notoria insolvencia de la deudora y concurriendo las causales del N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, se solicitó la declaración de su quiebra. Además, exponen que al momento de la cesación de pagos se tomó conocimiento de la enajenación de varios predios de la deudora, por lo que el proceso concursal es absolutamente necesario para recomponer el patrimonio del deudor. El tribunal confirió traslado para que la demandada hiciera sus descargos en el término de emplazamiento. La deudora solicitó al tribunal que de oficio requiriera la inaplicabilidad de la norma impugnada, empleando los mismos argumentos del requerimiento y, en subsidio, evacuó el traslado conferido invocando como defensa que el título esgrimido (pagaré) carecería de fuerza ejecutiva por no haberse acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el DL N° 3475, de 1980.

Afirman los abogados de Agromás que la requirente funda su presentación en la supuesta indefensión procesal en que la norma impugnada la dejaría. Sin embargo, los antecedentes del proceso de quiebra indican que la sociedad deudora se defendió en la audiencia haciendo alegaciones concretas respecto de la deficiencia del título ejecutivo, limitando su defensa sólo a ese punto, sin aportar nuevas alegaciones o excepciones, pudiendo hacerlo. Por lo tanto, la norma impugnada carece de toda significación y trascendencia en su aplicación al caso concreto, ya que el derecho a la defensa fue ejercido limitándolo a un solo aspecto, por lo que no tiene fundamento la causa de pedir del requerimiento. De esta forma, la pretendida indefensión procesal en el caso concreto no resulta imputable al precepto impugnado respecto de alegaciones o defensas que voluntariamente no se ejercieron en la forma y plazo previstos al efecto.

De esta manera, sostienen los representantes de Agromás S.A., el precepto legal impugnado no ha podido causar perjuicio alguno al reclamante, de modo que carece de poder decisivo en la resolución del asunto, ya que si se declarara su inaplicabilidad, la indefensión alegada respondería a una exclusión voluntaria. Añaden que, además, la inaplicabilidad importaría la desnaturalización del procedimiento de quiebra, otorgando a la deudora requirente un nuevo término de emplazamiento para hacer las alegaciones que omitió inicialmente, lo que, sin reparar el efecto inconstitucional, le otorgaría al deudor un privilegio procesal desmedido e inarmónico respecto de los demás deudores insolventes.

Los capítulos de inaplicabilidad formulados en el requerimiento son los siguientes:

Vulneración del artículo 193, inciso quinto, de la Constitución.

La requirente expone que esta disposición consagra el debido proceso, cuyo contenido complejo se resume en las exigencias mínimas para que exista un racional y justo procedimiento: notificación de las partes y suficiente tiempo para exponer sus alegaciones, defensas y probanzas. A su vez, la sentencia requiere la existencia de un proceso previo, tramitado conforme a la ley. La norma impugnada atenta contra el debido proceso por cuanto establece que la audiencia del deudor tendrá sólo carácter informativo y no dará lugar a incidentes. La Ley N° 18.175 define la quiebra como un juicio, que comienza con una sentencia, la que surte sus efectos no sólo entre las partes sino que erga omnes, produciendo consecuencias inmediatas en el deudor, que no podrían ser subsanadas a posteriori si fuera dejada sin efecto, y el deudor no tiene ninguna posibilidad de defenderse antes de ser declarado en quiebra. Es decir, primero se dicta la sentencia definitiva, con perjuicios para el fallido, y recién después se abre el período de discusión.

La peticionaria indica que la declaración de quiebra produce efectos perjudiciales para el deudor, ya que pierde de pleno derecho la administración de sus bienes, que pasa al Síndico; fija irrevocablemente el derecho de los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento; quedan vencidas y exigibles todas sus obligaciones pasivas. Al impedírsele al deudor cualquier tipo de defensa antes de la declaratoria, se le niega el derecho a defensa oportuna, ya que una vez pronunciada la quiebra, el deudor queda en la indefensión total. Así, el artículo 45 no satisface las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, puesto que no permite al deudor ejercitar ante el tribunal otro medio de defensa que el pago de la obligación que fundamenta la petición de quiebra. Añade que, en definitiva, la norma impugnada infringe el debido proceso al impedir al deudor efectuar alegaciones, interponer defensas, ofrecer pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de la causal de quiebra invocada, como también se le impide objetar la prueba acompañada por el solicitante y formular incidencias, violentándose de ese modo el principio de bilateralidad de la audiencia al ser condenado sin ser oído previamente.

Sobre este capítulo de inaplicabilidad, los abogados de Agromás exponen que los conceptos de racionalidad y justicia exigidos por la Constitución son predicables en este caso, debiendo ser mirados desde un punto de vista unitario del...

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