Sentencia nº Rol 1184 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941270

Sentencia nº Rol 1184 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2009

Fecha08 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 5588, de 24 de julio de dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos Rol Nº 10.137-01, de la XIII Dirección Regional, S.C., del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 4.700-03 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de los que actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº 3.562-07, por la interposición de un recurso de casación en el fondo. Lo anterior, según se indica expresamente, a fin de requerir a este Tribunal Constitucional que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política.

Con fecha 31 de julio del año en curso el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M.. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales y de las partes de los referidos procesos.

En escrito de fecha 18 de noviembre de dos mil ocho, el Servicio de Impuestos Internos pidió al Tribunal tener presente las siguientes consideraciones, a los efectos de que la acción deducida fuera rechazada:

Plantea, en primer término, en calidad de objeción formal al requerimiento deducido, que éste no cumpliría la exigencia constitucional de contener una impugnación fundada razonablemente, y, a su juicio, ello atentaría contra el principio de certeza jurídica, pues incluso dificultaría determinar cuál es el sentido en que la norma legal impugnada podría ser inconstitucional, atendida la variedad de elementos que ella contiene.

Como objeciones sustantivas, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la eventual inconstitucionalidad alegada no se puede generar ya que tanto la norma legal que es objeto del requerimiento como el artículo 76 de la Carta Fundamental tienen un ámbito de aplicación diferente. Según señala el organismo, el artículo 161 del Código Tributario no entrega facultades jurisdiccionales a los directores regionales del organismo, sino que lo que hace la norma, cumpliendo el mandato del artículo 63, Nº 18, de la Constitución, es establecer la forma en que serán ejercidas las potestades administrativas de dichos órganos, específicamente las de carácter sancionador. También aduce que el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario constituye una etapa en el cumplimiento de resoluciones administrativas, pues no tiene por objeto la investigación de hechos que eventualmente puedan ser constitutivos de delito. Simplemente se impone una multa ante la ocurrencia de una infracción a quien realiza el supuesto de hecho previsto en una contravención tributaria.

Por otra parte, el Servicio indica que el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las atribuciones a que se refiere el artículo objetado en este caso, citando la sentencia Rol 725, de 26 de junio de 2008 -considerando 6º-, y el considerando 34º del fallo recaído en el control de constitucionalidad de la Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del artículo 161 del Código del ramo. Agrega que la Corte Suprema también ha sostenido dicha tesis (cita sentencias roles 32-2002 –considerando 7º- y 1620-2008, Entel con SEC).

Finalmente, el organismo puntualiza que la circunstancia de que el procedimiento de que trata el artículo 161 del Código Tributario se encuentre sujeto a las normas constitucionales sobre debido proceso, no obsta a lo señalado precedentemente.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, en representación del mismo organismo.

CONSIDERANDO:

  1. PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, habida consideración de que la parte del Servicio de Impuestos Internos ha solicitado la inadmisibilidad de la presentación formulada, esta M. analizará en primer término dicha materia. Para tal efecto, es del caso reiterar que, para que prospere la acción de inaplicabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que la gestión pendiente corresponde al recurso de casación en el fondo, Rol Nº 3.562-07, caratulado “Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, que se sigue actualmente ante la Corte Suprema de Justicia;

QUINTO

Que, en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia de los propios Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, quienes han requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal;

SEXTO

Que, en el caso de autos, la norma que es singularizada, por resolución de la Corte Suprema, como decisiva para la resolución del asunto, es el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:(…);

SÉPTIMO

Que se ha solicitado a esta M. se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, por la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto del artículo 76 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO

Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de este pronunciamiento, la requerida solicita el rechazo del requerimiento interpuesto por carecer de una fundamentación razonable. En su libelo argumenta, para sustentar la cuestión planteada, que el requerimiento no explicaría los motivos concretos y precisos...

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