Sentencia nº Rol 1144 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941309

Sentencia nº Rol 1144 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2008

Fecha23 Diciembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 16 de junio de 2008, el abogado Alejandro Vergara Blanco, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que dispone que las ediciones oficiales de los Códigos de la República sólo pueden hacerse por la Editorial Jurídica de Chile, es inaplicable en el juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios, Rol Nº 3.266-2008, caratulado “Rojas, P., con Editorial LexisNexis Chile Limitada”, que se tramita ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y en el cual son partes don P.R.O., en representación de la Editorial Jurídica de Chile, como demandante, y Editorial LexisNexis Chile Limitada y el indicado requirente, como demandados.

En primer término, el actor hace presente que en el año 2005, en su calidad de profesor de Derecho Administrativo, participó como editor, a través de la Editorial LexisNexis Chile, de la obra que tituló como “Código Administrativo General”, la cual lleva, a la fecha, dos ediciones posteriores -años 2006 y 2007-. A ello se sumó, dice el mismo actor, la 1ª edición del denominado “Código Administrativo Orgánico”, en el año 2007. A mayor abundamiento, agrega que es titular de los derechos de autor de ambas obras señaladas y que, además, tiene inscrita la respectiva propiedad intelectual.

En seguida, el señor A.V. indica, en síntesis, que la Editorial Jurídica de Chile presentó demanda de cesación de acto de competencia desleal, conforme a la Ley Nº 20.169, en contra de su persona y de la Editorial LexisNexis, invocando su condición de corporación de Derecho Público a la cual la Ley Nº 8.828 le habría confiado de manera exclusiva y excluyente el estudio, la preparación y la impresión de las ediciones oficiales de los Códigos de la República y que, por ende, la edición y comercialización que hacen los demandados, de tres publicaciones que denominan “Código”, agregándose a los ya mencionados el “Código del Medio Ambiente”, publicado en marzo de 2007 y del que no es autor el señor V., serían conductas constitutivas de competencia desleal y que, por consiguiente, merecen ser sancionadas.

Señala, por otra parte, que su defensa, en el mismo juicio, ha consistido en alegar la prescripción de la acción deducida en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 20.169 y que, como cuestión de fondo, en la contestación planteó que la demanda no tendría asidero, ya que, a su juicio, el acto típico de competencia desleal sancionado en la Ley Nº 20.169 no se configura en su caso, atendido, fundamentalmente:

Que su conducta como autor de las sistematizaciones privadas denominadas Códigos no atenta contra la buena fe ni las buenas costumbres;

Que, como autor se ha valido de medidas legítimas para la creación de las obras, y argumenta, además, sobre la legitimidad del uso de la palabra Código para denominar a una especie de creación literaria; y

Que en esta conducta además, dice el requirente, no ha habido ánimo de desviar la clientela o de engañar, ya que se advierte que se trata de publicaciones doctrinales y no legislativas ni oficiales.

Para fundar la eventual inconstitucionalidad que generaría la aplicación del precepto legal impugnado en la causa judicial pendiente invocada, el actor señala, en términos generales, que la Ley Nº 8.828, que contiene la disposición que se pide inaplicar, fue dictada hace más de 60 años, en un tiempo en que la Constitución permitía a los organismos públicos desarrollar directamente actividades económicas o empresariales. Sin embargo, advierte que la actividad empresarial que se permite desarrollar al Estado bajo la Carta Fundamental del año 1980 es bastante diversa y se funda en el principio de subsidiariedad consagrado en sus artículos 1º, incisos tercero y cuarto; y 19, Nº 21, inciso segundo. A. también que el monopolio que se reconoce a la Editorial Jurídica de Chile por la norma impugnada no tendría justificación alguna ya que, a su juicio, en una democracia en que rige el citado principio de subsidiariedad, la fe pública requerida por los códigos y las leyes se resguarda en forma distinta a la de entregar a una sola entidad editorial, fiscal en este caso, la exclusividad de la edición de ellos. Sí se resguarda, según entiende el actor, mediante la existencia del Diario Oficial, que tiene por misión única la de publicar los textos auténticos y oficiales de las leyes para que ellas obliguen.

El mismo actor afirma que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que impugna en la especie, sería doblemente inconstitucional: a) en abstracto, de frente a la libertad de empresa que se encuentra resguardada en los numerales 21º, 22º, 24º y 25º del artículo 19 de la Constitución, y b) en concreto, porque en el caso sublite la norma quebrantaría el ejercicio de las garantías reconocidas a su favor, como de cualquier otro ciudadano de esta República, en el artículo 19, numerales 21º, 22º, 24º y 25º de la Constitución Política. Esas mismas disposiciones, puntualiza, conforman lo que se conoce en doctrina como el “orden público económico”.

En particular, respecto de la eventual vulneración del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución, el señor V. señala que la aplicación en el juicio invocado del precepto que impugna resulta contraria al inciso primero de esta norma constitucional, porque implica excluir del mercado a agentes que realizan una actividad económica lícita, como es la de crear, editar y publicar libros, y también atentaría contra lo dispuesto en el inciso segundo del precepto fundamental, ya que permite a un órgano del Estado inmiscuirse en actividades empresariales sometiéndose a una ley diversa a la que se aplica a los particulares. En concreto, se le otorga a la Editorial Jurídica de Chile un privilegio monopólico para editar Códigos.

En cuanto a la eventual vulneración del Nº 22 del artículo 19 de la Carta, que consagra la igualdad de trato en materia económica, el actor reitera los argumentos ya entregados, haciendo hincapié en cuanto a que la aplicación de la norma que impugna, en este caso concreto, provocaría una discriminación totalmente arbitraria en su contra, consistente en impedirle desenvolverse en el área del mercado de que se trata, favoreciéndose abiertamente a un organismo del Estado. Y hace notar, a mayor abundamiento, que la igualdad ante la ley se encuentra consagrada también en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24, y que, en el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce dicha igualdad en su artículo 26.

Respecto de la eventual vulneración del derecho de propiedad, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, el requirente expresa que la propiedad conculcada por el precepto legal impugnado recae sobre un bien incorporal, como lo es su derecho a crear, editar y publicar libros jurídicos conforme a la ley. Añade que de aplicarse el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 al juicio pendiente, se verá privado, además, de su propiedad sobre los mencionados códigos.

En cuanto a la supuesta vulneración de la norma contenida en el Nº 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental, afirma el actor que de aplicarse la disposición legal impugnada en el juicio de que se trata, se atentará contra las garantías reconocidas en este precepto constitucional en la medida que él es el “autor” de “una obra intelectual original, inédita, cuyos derechos de autor se encuentran inscritos conforme a la ley, y cuya validez se ha atacado por la demandante a la luz de este precepto”.

Finalmente, el señor A.V. alude al pronunciamiento que en el año 1997 emitió la Comisión Preventiva Central en cuanto al derecho que le asiste a toda persona para editar el texto de los códigos tal como aparecen publicados en el Diario Oficial; lo que el actor entiende que puede interpretarse en el sentido de que toda persona puede publicar dichos textos como tales u ordenando las leyes de una determinada materia, como se ha hecho en cada una de las obras de su autoría que hoy se cuestionan.

Mediante resolución de fecha primero de julio de 2008, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida.

El Pleno del Tribunal acogió las inhabilidades formuladas por los Ministros señores J.C.C. y F.F.F. para entrar al conocimiento de esta acción, como consta en resolución de fojas 164 a 169.

A su turno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales, de la Editorial Jurídica de Chile y de la Editorial LexisNexis, estas últimas entidades en su calidad de partes de la causa sublite.

Con fecha 11 de septiembre de 2008, la mencionada Editorial LexisNexis S.A., hoy Legal Publishing, representada por el abogado Ramón Domínguez Hidalgo, en su calidad de demandada en los autos civiles invocados en este caso, junto con hacerse parte en los autos, pidió tener presente las siguientes consideraciones a los efectos de que el requerimiento de inaplicabilidad deducido sea acogido por esta Magistratura Constitucional:

Afirma, en primer lugar, que el precepto impugnado en la especie es decisivo para la resolución del asunto concreto pendiente ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por cuanto es éste el que le otorga a la Editorial Jurídica de Chile la legitimación para demandar. Manifiesta, asimismo, que tal norma debe ser declarada inaplicable en esa causa judicial, ya que sería contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 21 y en el Nº 22, ambos preceptos del artículo 19 de la Constitución. Como fundamentos de lo afirmado, señala que, a su juicio, no existiría razón alguna para que se mantenga un monopolio legal a favor de dicha entidad de derecho público, y luego hace hincapié en que no existiría razón alguna que permita justificar que la Editorial Jurídica de Chile se rija por un estatuto jurídico diverso al que se aplica a los demás particulares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 2934 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2016
    • Chile
    • January 8, 2016
    ...y un acceso correcto al derecho’ (F.M.. “Principios Generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág.225), (STC 1144 C.53), institución que tiene el deber de “proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad ha......
  • Sentencia nº Rol 9904-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2021
    • Chile
    • June 17, 2021
    ...implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos fr......
  • Sentencia nº Rol 8678-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020
    • Chile
    • August 27, 2020
    ...implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos fr......
  • Sentencia nº Rol 4381-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019
    • Chile
    • August 8, 2019
    ...y un acceso correcto al derecho’ (F.M.. “Principios Generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, S., 2005, pág. 225), (STC 1144 C.53), institución que tiene el deber de "proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 sentencias
  • Sentencia nº Rol 8678-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020
    • Chile
    • August 27, 2020
    ...implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos fr......
  • Sentencia nº Rol 4381-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019
    • Chile
    • August 8, 2019
    ...y un acceso correcto al derecho’ (F.M.. “Principios Generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, S., 2005, pág. 225), (STC 1144 C.53), institución que tiene el deber de "proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta d......
  • Sentencia nº Rol 7857-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2020
    • Chile
    • May 6, 2020
    ...implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos fr......
  • Sentencia nº Rol 8816-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2020
    • Chile
    • September 10, 2020
    ...y un acceso correcto al derecho (F.M.. “Principios Generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, S., 2005, pág. 225), (STC 1144 c.53), institución que tiene el deber de “proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que todo momento sepa con entera claridad hasta donde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR