Sentencia nº Rol 1029 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941363

Sentencia nº Rol 1029 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2008

Fecha24 Noviembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, por oficio N° 319-2008, el Juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, D.U.L., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversos artículos del Código de Justicia Militar.

En auto motivado el Juez requirente expone que los funcionarios de Carabineros Cabo 1º A.C.S. y Cabo 1º J.V.A. detuvieron a M.E.O.S. por su supuesta participación en el delito de robo con intimidación, siendo formalizado y decretándose su prisión preventiva. Posteriormente, el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago le otorgó la libertad, dictándose sentencia absolutoria en el caso.

Una de las víctimas de la causa, señora R.H.G., compareciendo ante la Fiscal del caso señala que en su declaración había mentido, ya que nunca había sido amenazada ni agredida por el imputado, y todo lo dicho en su contra se debió al temor de perder su trabajo, y que además la administradora y guardias del local, junto a los carabineros aprehensores, le pidieron que declarara en contra del imputado.

Debido a lo anterior es que O.S. interpuso una querella por el delito de obstrucción a la investigación, tipificado en el artículo 269 bis del Código Penal, en contra de los que resulten responsables.

La defensa de los carabineros dedujo un incidente de nulidad por estimar que el Juzgado de Garantía carece de competencia para conocer del delito en cuestión, lo que fue rechazado, formalizándose a los imputados. Se apeló de la denegatoria de incompetencia y la Corte de Apelaciones de Santiago declaró abandonado el recurso por incomparecencia del recurrente.

Posteriormente la defensa de los carabineros interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la incompetencia del tribunal, lo que fue rechazado por exceder el marco del recurso.

De esta forma, el requirente señala que la gestión pendiente es la investigación fiscal abierta, agregando que, vencido el plazo de cierre judicial y una vez cerrada la investigación, el Ministerio Público eventualmente acusará tanto a los civiles como a los carabineros, lo que dará origen a la citación a la audiencia de preparación de juicio oral, y en aquella oportunidad los imputados podrán oponer, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del Juez de Garantía.

Indica que los fundamentos de sus alegaciones son los siguientes:

Juez natural.

Expresa que toda persona que sea imputada de un delito tiene derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial.

La garantía del juez natural es otorgarle valor a la presunción de inocencia. Tal derecho se manifiesta en una serie de otros derechos, como el de contar con un tribunal imparcial, establecido con anterioridad a la comisión de los hechos, ser oído ante el tribunal, contar con un abogado de confianza y con la posibilidad de preparar una defensa y presentar pruebas de descargo.

En el caso de la Justicia Militar, por sus peculiaridades, se altera la garantía del juez natural, ya que ésta debe allí ser comprendida y aplicada de manera restrictiva.

Excepcionalidad de la jurisdicción militar.

Sostiene que esta jurisdicción posee una estructura propia, basada esencialmente en un procedimiento escrito, secreto e inquisitivo, en que todas las actuaciones son sustanciadas por funcionarios que integran cuerpos militares, que poseen amplias facultades de investigación para determinar los supuestos del delito.

La esencia del injusto de los delitos militares es que la infracción la comete un militar, infringiendo los deberes que la naturaleza de su trabajo le impone.

La lesión del bien jurídico se refiere a la eficiencia de las Fuerzas Armadas, como órgano técnico profesional especializado en la protección de la seguridad del Estado.

Afirma, además, que la justicia militar no cumple con otros dos principios nucleares del debido proceso, esto es, la independencia e imparcialidad de los jueces, que descansan en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Añade que pugna con la Carta Fundamental y su bloque de constitucionalidad – constituido además por los tratados internacionales sobre derechos humanos - el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, al ordenar la integración del Auditor General del Ejército a la Corte Suprema, creando así un tribunal especial para esta jurisdicción.

Finalmente indica que “existiendo claramente dudas acerca de la concordancia de los preceptos del Código de Justicia Militar ya citados, con el bloque de constitucionalidad”, solicita pronunciamiento para el caso concreto.

Precisando las normas del Código de Justicia Militar cuya inaplicabilidad solicita, expone: “la aplicación de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar, artículos 5º Nº 3, en relación al artículo 6º; Art. 10, Art. 11, Art. 70-A, 405, 421, 426, en general, todas aquellas normas del Código de Justicia Militar que autorizan a los juzgados militares a juzgar civiles por delitos comunes, pueden resultar decisivos en la resolución del asunto y eventualmente contrarios a la carta fundamental, tanto en la discusión de la competencia del tribunal, como de la prosecución del juicio, por la falta de garantías judiciales y tanto más, en la dictación de una sentencia de término, que en el caso concreto y por ser eventualmente juzgados ciudadanos civiles por tribunales militares de tiempos de paz, se podrían ver conculcados al menos los siguientes preceptos constitucionales, Artículo 76 y 78,en relación a la independencia e imparcialidad del Poder Judicial. Art. 19 Nº 2 de la igualdad ante la ley, pues en Chile no hay grupo ni persona privilegiada ;19 Nº 3º debido proceso, todos en relación al art. inciso , y Art. 1, 2,8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Con fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha veintitrés de mayo de 2008, el Ministerio Público Militar, al evacuar sus observaciones, señaló que la presentación del requirente carece del requisito de admisibilidad consistente en la existencia de una gestión pendiente en que deban aplicarse las normas impugnadas. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó a firme una resolución que el juez requirente había dictado estableciendo su competencia, por lo cual esta competencia no se encuentra pendiente de resolución, habiendo sido resuelta a su favor por la Corte. Así, las normas que deberá aplicar en la tramitación de la causa no dicen relación con el Código de Justicia Militar.

Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concluye el Ministerio Público que el requerimiento deducido no cumple con la exigencia del artículo 936 de la Constitución, ya que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de disposiciones que en caso alguno se aplicarán al caso, consistente en una investigación del presunto delito de obstrucción a la investigación, delito tipificado en el artículo 269 bis del Código Penal. De esta manera el juez requirente no aplicará los preceptos legales impugnados y éstos no serán decisivos en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Manifiesta el Ministerio Público además que, de cualquier forma, las normas impugnadas son constitucionales, aun cuando no serán aplicadas por el juez requirente, y ello porque los tribunales militares en tiempo de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, rigiéndose en su organización y atribuciones por las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar y leyes complementarias, de...

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