Sentencia nº Rol 1130 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941465

Sentencia nº Rol 1130 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008

Fecha07 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de mayo de 2008, los abogados Samanntha Carrasco, Erasmo Recabarren y Mauricio Godoy, en representación de la doctora C.O.G.S., han formulado una acción de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, en la causa RIT N° 2015-2005, seguida ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, por cuasidelito de homicidio.

La norma impugnada dispone:

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

La causa en que se requiere la inaplicabilidad es la RUC N° 0510011957-0, que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, ante quien el Ministerio Público ha deducido requerimiento por cuasidelito de homicidio de la menor M.A.R.C. en contra de la Dra. G., solicitando una pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo. De acuerdo a los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, el asunto fue sometido al procedimiento simplificado, quedando radicado en el mencionado Juzgado de Garantía. El 4 de diciembre de 2007 se dictó sentencia condenando a la Dra. G. como autora de cuasidelito de homicidio, imponiéndosele la pena de 100 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. La defensa dedujo recurso de nulidad, acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que se invalidó el juicio y la sentencia y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral simplificado.

Indica la requirente que la primera parte del inciso segundo de la disposición cuestionada, al impedir al inculpado impugnar la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral, implica una infracción al artículo 193, inciso quinto, de la Constitución, relativo al derecho a un procedimiento racional y justo, vulnerando, además, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho al debido proceso forma parte de la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por lo que las restricciones legales al pleno ejercicio del derecho del acusado a impugnar la sentencia serían ilegítimas e inconstitucionales.

Recuerda que la supresión de la apelación y la consulta en el nuevo procedimiento penal se debió a que en el nuevo sistema interviene un conjunto más complejo de órganos, minimizándose así la posibilidad de error. Sin embargo, en la causa sublite se mantiene el riesgo de equivocación o abuso de atribuciones dado que en el procedimiento simplificado existe un solo juzgador, siendo más relevante el control de su decisión. A pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el segundo juicio simplificado, la requirente estaría impedida de impugnarla si ésta fuera condenatoria, por aplicación de la norma requerida, que de manera injustificada no le permite ejercer su derecho al recurso, como lo consagran la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Fundamental.

Expresa que de acogerse el requerimiento, se garantizarían también los derechos del resto de los intervinientes, ya que no sólo se reconocería a la requirente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho al recurso, sino que ocurriría lo mismo para los demás intervinientes, en caso de dictarse sentencia absolutoria.

Rechaza la argumentación formulada en el sentido de que, de no aplicarse la norma impugnada, los procesos nunca tendrían fin, ya que bastaría que el tribunal de alzada, conociendo del segundo recurso de nulidad, lo rechace para que la sentencia quede firme.

A mayor abundamiento, expresa la requirente que no aparece racional ni justo que, según la disposición impugnada, si en el primer juicio es absuelta, en el segundo juicio tiene derecho a recurrir si es condenada; en tanto que si en el primer juicio es condenada, no tiene derecho a recurrir en el segundo si es igualmente condenada. Ello implica una desigual protección del derecho a recurrir, cuyo ejercicio es esencial cuando la resolución dictada es agraviante.

Además, añade la requirente que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal infringe el artículo 193, inciso quinto, de la Carta Fundamental, pues sólo permite el derecho al recurso cuando la sentencia anulada hubiere sido absolutoria y la del nuevo juicio condenatoria, implica revivir un proceso fenecido, lo que está expresamente prohibido por la Constitución, ya que lo anulado no puede ser tenido en cuenta para ningún propósito ni constituye antecedente idóneo para producir algún resultado, por lo que se violenta además el artículo 76 de la Constitución.

Con fecha 14 de mayo de 2008 la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su substanciación.

Con fecha 5 de julio de 2008 el Fiscal Nacional del Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando, en primer lugar, que el artículo 936 de la Constitución requiere examinar y determinar que la aplicación de la norma legal cuestionada resulte contraria a la Constitución. En el caso sublite se encuentra pendiente un segundo juicio oral simplificado cuyo resultado es incierto y el efecto pretendidamente contrario a la Constitución que se objeta a la norma impugnada sólo tendría lugar si, en el futuro, la segunda sentencia fuera otra vez condenatoria, y, por el contrario, ello no sucedería si la sentencia fuera absolutoria, ya que entonces la sentenciada no requeriría recurso alguno. Así, sólo podría resultar contraria a la Constitución en la forma que señala el requerimiento, por lo tanto el resultado contrario a la Constitución es una mera eventualidad, atendido lo cual el requerimiento no satisface los requisitos del recurso de inaplicabilidad que contempla el artículo 93 N° 6 de la Carta. Incluso el requerimiento se aleja del examen concreto que exige la inaplicabilidad, ya que supone un examen abstracto acerca de la eventual contradicción entre la norma legal y la Constitución.

Respecto a la argumentación de fondo del requerimiento, el Ministerio Público expresa que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Constitución no contiene una disposición que garantice expresamente el “debido proceso”. La norma impugnada aborda dos aspectos de dicho concepto: que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponde al legislador establecer las garantías de un proceso justo y racional, lo que es cumplido plenamente.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de lo que debe entenderse como procedimiento justo y racional, el Ministerio Público identifica la facultad de interponer recursos para revisar sentencias. En este sentido el Código Procesal Penal establece un sistema de recursos contra la sentencia definitiva, como es el recurso de nulidad. En este caso, la requirente no plantea dudas respecto al recurso de nulidad, sino que alude a la sentencia dictada en el segundo juicio. De lo anterior se deduce que a la requirente no se la ha privado del derecho a recurrir y ha ejercido efectivamente tal derecho.

Sostiene que la sentencia de nulidad tuvo como fundamento la existencia de defectos de fundamentación del fallo del primer juicio, específicamente respecto de los hechos y valoración de la prueba que fueron fijados por el sentenciador. De esta manera, el caso se somete a un segundo juicio donde acusador y querellante harán valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primer juicio, conocidas por la defensa, volviendo a concedérsele al imputado el máximo de garantías. Se trata entonces de una segunda revisión y, por lo tanto, se reducen las posibilidades de error.

Respecto a la argumentación de que la norma impugnada vulnera la prohibición de hacer revivir procesos fenecidos, sostiene que debe descartase porque mal podría la norma revivir un proceso fenecido si se sabe que en éste está pendiente un nuevo juicio oral simplificado, por lo que no puede considerársele como fenecido.

Finalmente, en relación a que la norma impugnada podría generar procedimientos que nunca tendrían fin, es precisamente con la inaplicabilidad de la misma se abriría la oportunidad de eternizar el procedimiento, lo que pugna con la Constitución.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 17 de julio de 2008 se realizó la vista de la causa, alegando los abogados Erasmo Recabarren, en representación de la requirente, y H.F.L., en representación del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la requirente pretende se inaplique el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en la causa por cuasidelito de homicidio seguida en contra de C.G.S., Rit 2015-2005, del Juzgado de Garantía de Talcahuano, con la finalidad de producir como efecto un tercer juicio en dicha causa, para el evento que la sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, al igual que la del primero. Sostiene que dicho precepto resulta contrario a la Carta Fundamental, en cuanto vulnera el...

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