Sentencia nº Rol 1034 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941469

Sentencia nº Rol 1034 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008

Fecha07 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 30 de enero de 2008, el abogado Domingo Tapia Navarro, en representación de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, ESVAL, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063, sobre R.M., en la causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, rol N° 3573-2005, caratulada “Ilustre Municipalidad de Limache con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, ESVAL S.A.”.

Indica la peticionaria que ESVAL es una empresa concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, cuya concesión le fue otorgada para prestar estos servicios en la Quinta Región, estando obligada a instalar, mantener, ampliar, reparar, extender y reponer los servicios de agua potable y alcantarillado en ese ámbito territorial. Durante el período 2000 a 2002 debió realizar múltiples trabajos de emergencia, reparación e instalación de servicios sanitarios que originaron los cobros que le formula la Municipalidad de Limache.

Expone que esta entidad edilicia dictó, el 31 de diciembre de 1986, una Ordenanza Municipal, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 1987, señalando en los numerales 11 y 15 de su artículo 2º que la mantención de escombros o materiales de construcción en la vía pública generaría el cobro de un derecho a razón de 7% de una unidad tributaria mensual por cada metro cúbico diario y que los derechos por remoción de pavimentos serían de 4% de una unidad tributaria mensual por cada metro cuadrado diario.

Agrega la requirente que la Municipalidad de Limache, en diciembre de 2005, demandó a ESVAL en juicio sumario por el monto de $ 103.010.205, más intereses y costas, por deudas de los años 2000 a 2002 originadas en el no pago de estos derechos municipales por mantención de escombros en la vía pública y ruptura de pavimentos. Añade que la Municipalidad basó su cobro en la citada Ordenanza Municipal, dictada con fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 42 del Decreto Ley N° 3063, de 1979, sobre R.M., que es el precepto cuya aplicación al caso la requirente tacha de inconstitucional.

La norma impugnada dispone:

Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales.

Expresa la requirente que esta disposición habilita a las municipalidades para imponer derechos, o sea tributos, sin señalar ni establecer en forma alguna las características, condiciones, monto, forma de cálculo u otras modalidades para establecerlos. De esta forma se otorga a las municipalidades amplias facultades para fijar tributos, lo que según la Constitución es atribución exclusiva del Congreso Nacional y del Presidente de la República, sin señalar, además, ninguna limitante al respecto.

Indica asimismo que de acuerdo a los artículos 63, N°s. 2 y 14, 65, inciso cuarto, y complementariamente su inciso segundo, y 19 N° 20, inciso segundo, de la Constitución Política, es indiscutible que los tributos de cualquier naturaleza deben ser establecidos por ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, originada en la Cámara de Diputados, y no pueden ser manifiestamente arbitrarios ni injustos.

Argumenta, seguidamente, que la palabra “tributo” empleada por la norma fundamental es amplia,

comprendiendo impuestos, contribuciones, derechos, tasas, aranceles y demás cargas públicas pecuniarias, cualquiera sea su naturaleza. De esta forma, la norma impugnada vulnera la Constitución al facultar expresamente a las municipalidades para establecer tributos, ya que los derechos municipales lo son. Así, mediante una ley se ha delegado a otra autoridad una facultad reservada exclusivamente a la ley y, además, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Asimismo, al otorgarse esta facultad a cada municipalidad, se está permitiendo que cada una de ellas fije libremente tales derechos, violándose así el principio de igualdad en materia tributaria.

Indica, por otra parte, que las municipalidades sólo pueden actuar dentro de los marcos que les fija su Ley Orgánica Constitucional, como lo prescribe el artículo 5°, letra h), de dicho cuerpo legal, que señala: “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca.”

Además, añade que estos tributos que se cobran a ESVAL no están considerados en los costos de prestación de sus servicios, que sirven de base a la fijación de las correspondientes tarifas, por lo que la Superintendencia de Servicios Sanitarios no los considera para tales efectos. Ello determina que ESVAL se vea afectada en su derecho de dominio sobre sus bienes, ya que se le impone un tributo injustificado que grava su patrimonio, violentando así el artículo 1924 de la Constitución.

Finaliza señalando que estos tributos son también contrarios al DFL N° 382 de 1989, de Obras Públicas, Ley de Servicios Sanitarios, que establece la gratuidad de

los actos que grava la Ordenanza Municipal.

Con fecha 31 de enero de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 27 de marzo de 2008, la abogada Kareen Serrano Beyer, en representación de la Municipalidad de Limache, formuló sus observaciones al requerimiento, señalando que ESVAL está conteste en cuanto a la realización de los trabajos de su giro en la comuna de Limache, derivados de obras sanitarias de emergencia y programas de instalación de infraestructura sanitaria.

Indica que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público que tienen la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local según su Ley Orgánica Constitucional, la que en su artículo 5° prescribe que les corresponde ejercer la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, disponiendo de facultades para reglamentar su uso y goce. Así, la Municipalidad de Limache ha cobrado derechos municipales por ruptura de pavimentos y mantención de escombros en bienes nacionales de uso público a ESVAL, cuyos trabajos, si bien constituyen acciones necesarias para la ejecución de obras sanitarias, no pueden entenderse incorporados a éstas, toda vez que afectan las funciones que la Municipalidad debe desempeñar como administradora de bienes nacionales de uso público.

Argumento la entidad edilicia en su presentación que el artículo 111 (sic, en rigor debió aludir al artículo 122) de la Constitución Política señala que las municipalidades tienen autonomía para administrar sus finanzas, principio reiterado por el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Así, siendo ellas administradoras de los bienes nacionales de uso público, las ocupaciones transitorias de la vía pública, aun

cuando constituyan una acción necesaria para la ejecución de una obra de infraestructura, no pueden considerarse incorporadas a ésta, por lo que las municipalidades no pueden eximirse a su respecto de la tutela y resguardo de las vías públicas, misión que las faculta para cobrar derechos por la ocupación de ellas, independientemente de su destinación. Los derechos municipales adeudados por ESVAL han sido determinados por la citada Ordenanza, aprobada por Decreto Alcaldicio N° 2052, de 31 de diciembre de 1986, según la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, acorde a los artículos , y 107 (debió decir 118) de la Constitución.

Invoca también a su favor el artículo 412 del Decreto Ley N° 3063, de 1979, que otorga a las municipalidades la facultad para percibir derechos por ocupaciones de la vía pública, lo que se ha hecho efectivo con la dictación de la respectiva Ordenanza Municipal, según el artículo 42 de dicho cuerpo legal, obedeciendo a las potestades concedidas a los municipios por los artículos 107 (en rigor, 118) de la Constitución y 5°, letras c), d) y e), 12, 13, letras d) y f), y 65, letras d) y j), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

A su vez, aduce que el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales establece una definición de derechos municipales como “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso.” Por tanto, hace ver que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ley de Rentas Municipales establecen una clara distinción entre derechos municipales y

tributos.

Expone asimismo que la jurisprudencia de la Corte Suprema en forma reiterada ha señalado que los tributos son el pago de una suma de dinero por parte de un sujeto hacia el Estado, por haber incurrido en un hecho gravado, sin que reciba una contraprestación de parte de este último. Las tasas y derechos, en cambio, se conciben tradicionalmente como el pago del particular al Estado cuando éste, como contraprestación, le presta un servicio público general o especial. De esta manera se puede apreciar que el pago del impuesto es por esencia coactivo y obligatorio, no así el derecho que...

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