Sentencia nº Rol 1153 de Tribunal Constitucional, 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941483

Sentencia nº Rol 1153 de Tribunal Constitucional, 30 de Septiembre de 2008

Fecha30 Septiembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 26 de junio de 2008, dieciséis senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, presentaron un requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 16, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos:

a) Decreto Supremo N° 46, de 20 de mayo de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modifica las condiciones y plazos aprobados para la línea de crédito ya pactada por el Banco del Estado de Chile con la Cuenta Especial de R. a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.206, conforme al Decreto Supremo Nº 19, del mismo Ministerio y año.

b) Decreto Supremo N° 45, de 16 de mayo de 2008, de la misma cartera, que aprobó las condiciones y plazos de una línea de crédito por parte del BID a la cuenta antes mencionada, por hasta US$ 400.000.000.

c) Decreto Supremo Nº 583, de 21 de abril de 2008, del Ministerio de Hacienda, que incrementó el cupo para que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue coberturas o subsidios contingentes a la misma cuenta, en $ 150.400.000.000.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente:

Señora E.M.F., S.A.A.Z., J.A.R., A.C.P., J.A.C.C., A.E.O., J.G.R., A.H.K., C.I.K.S., H.L.F., P.L.M., J.N.V., J.O.B., V.P.V., B.P.P. y S.R.P..

Por resolución de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento deducido.

Con fecha 29 de julio de este año, la Presidenta de la República formuló sus observaciones. A su vez, con la misma fecha, la Contralor General de la República Subrogante hizo presente las suyas.

Plantean los requirentes, en primer lugar, como fundamento de la acción deducida, que el inciso segundo del artículo 19, N° 22, de la Constitución, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato económico por parte del Estado, dispone que “Sólo en virtud de una ley... se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica...”. En otras palabras, sólo por intermedio de una ley se puede establecer un beneficio que, si es directo, adquiere el carácter de un subsidio, como ocurre en este caso.

Alegan que, con sujeción a dicha norma constitucional, la Ley N° 20.206 otorgó un subsidio al sistema de transporte público de pasajeros de la ciudad de Santiago para el año 2007. Igualmente, dando cumplimiento a esa disposición constitucional, el Ejecutivo propuso un subsidio para el Transantiago en la Ley de Presupuesto para el año 2008 que en definitiva el Congreso no aprobó.

Indican que los créditos que se han otorgado a la Cuenta, tanto el que fue impugnado en el requerimiento anterior como los que ahora se objetan, han tenido el efecto de impedir alzas de tarifas, constituyendo, por lo tanto, un beneficio para una actividad, sector o zona geográfica, sin que exista ley alguna que lo legitime.

Afirman los actores que el Congreso no ha autorizado al Ejecutivo para otorgar beneficios ni efectuar gastos, directos o indirectos, a favor del sistema de transporte público de pasajeros por la cantidad que hasta ahora alcanza en moneda nacional a $ 84.328.000.000 y en moneda extranjera a US $ 400.000.000. Y que en ningún caso puede entenderse que la facultad que entrega la Ley Nº 20.206 a la Cuenta para endeudarse, importa una autorización legal para otorgar un subsidio, puesto que el objetivo de ese texto legal es que se reembolse al Fisco los fondos que entregó como crédito al sistema de transportes con motivo de su dictación.

De esta forma, plantean que el Gobierno no ha sometido “su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, no ha actuado “dentro de su competencia” y ha desatendido su deber de “garantizar el orden institucional de la República”. Asimismo, se ha atribuido una autoridad y un derecho de los cuales carece al otorgar un beneficio a una actividad económica y a una zona geográfica, prescindiendo de las atribuciones del Poder Legislativo, lo que no puede hacer “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, como expresamente lo indica el artículo 7º de la Carta Fundamental.

De este modo, argumentan los requirentes, los actos administrativos que han dado curso a los nuevos créditos del Banco del Estado y del BID para el Transantiago, como, igualmente, aquel que ha ampliado la posibilidad de que se comprometa la garantía de la CORFO a operaciones indeterminadas en beneficio del mismo, son inconstitucionales, por infringir los artículos 19, N° 22, inciso segundo, 65 y 67 y, por ende, los artículos y 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

La Presidenta de la República, al formular sus observaciones, señala, en forma previa, que el requerimiento es improcedente por las siguientes razones:

a) Afecta la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2008 en los autos Rol Nº 1.035, con ocasión del primer requerimiento deducido sobre la materia, razón por la cual el asunto ya estaría resuelto y no procedería entrar nuevamente a su conocimiento.

b) El principio de primacía de la realidad también se aplica en esta oportunidad.

Los actos impugnados –se refiere a los Decretos Supremos Nºs 45 y 46, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- constituyen autorizaciones, al igual que los actos objetados en el caso anterior. Por lo mismo, no son decretos, puesto que no son ni permanentes ni generales. Siendo así, el Tribunal carece de competencia para entrar a su conocimiento.

c) El Decreto Supremo Nº 583, de 2008, del Ministerio de Hacienda, sólo modifica un guarismo. En estas circunstancias, no puede ser objeto de reproche de inconstitucionalidad, puesto que no contiene una reforma de carácter sustantivo que altere el otorgamiento de coberturas de riesgos por parte de la CORFO, contemplado en el decreto original.

d) El requerimiento es extemporáneo. Los actos realmente impugnados son aquellos que contienen las autorizaciones y el otorgamiento de cobertura por parte de la CORFO, es decir, los oficios N° 1 y 10, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el oficio N° 1, de 2008, del Ministerio de Hacienda, el Decreto Supremo N° 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que ratificó dichas autorizaciones y el Decreto Supremo N° 1.797,del Ministerio de Hacienda, que permite a la CORFO contraer obligaciones indirectas. Expone que respecto de ellos está vencido el plazo constitucional para deducir la acción interpuesta.

e) El requerimiento plantea vicios de legalidad. Como el Tribunal Constitucional no puede conocer de vicios de esta naturaleza, resulta improcedente la presentación.

Luego, entra a referirse la Jefa de Estado al primer fundamento esgrimido por los actores. Afirma que en el presente caso no puede hablarse de que se esté ante un subsidio, pues no concurren sus dos elementos esenciales. Por una parte, no existe un órgano de la Administración del Estado que haga una transferencia directa o indirecta de dinero, sino que interviene un ente internacional o un ente regido por el derecho común a los bancos. Por la otra, no existe una donación, sino que un préstamo, pues hay obligación de reembolso; como también estipulaciones destinadas a garantizar la obtención de recursos para devolver el préstamo.

Por su parte, la Contralor General Subrogante, al formular sus observaciones, indica, en el mismo sentido, que las operaciones de crédito autorizadas por los Decretos Supremos Nºs 45 y 46, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no configuran un beneficio de aquellos...

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