Sentencia nº Rol 1151 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941611

Sentencia nº Rol 1151 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2008

Fecha12 Agosto 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 7.533 de 19 de junio de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30), 40) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO

Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.

;

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

  1. Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.

  2. Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:

    2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.

    .

  3. Agrégase el siguiente numeral 5°:

    5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.

    .

  4. Incorpórase el siguiente inciso final:

    La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

  5. Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.

  6. Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.

  7. Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “O., con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.

  8. Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “V.A., con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “SanF., con dos jueces” por “SanF., con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.

  9. Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.

  10. Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “L., con tres jueces” por “L., con cuatro jueces”.

  11. Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.

  12. Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.

  13. Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.

  14. Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.

  15. Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “P., con dos jueces” por “P., con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.

  16. Reemplázase, en la letra n), la expresión “V., con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.

  17. Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.

    3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

    Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:

    1)...

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