Sentencia nº Rol 976 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941719

Sentencia nº Rol 976 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008

Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, 26 de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Con fecha dos de octubre de dos mil siete, doña S.P.W. interpuso un requerimiento para que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, declare la inaplicabilidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, conocida como Ley de Isapres, en el recurso de protección que aquélla ha deducido en contra de la Isapre ING Salud S.A., Rol de Ingreso Nº 4972-2007, del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto, a su juicio, la aplicación de dicha norma legal vulnera los derechos asegurados en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución.

Procede, desde luego, insertar la norma legal impugnada, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Provisional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.

.

SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO

Como antecedente del recurso de protección en que incide la presente acción de inaplicabilidad, la requirente señala que aquél tiene por objeto impugnar el aumento, de 7,40 a 9,40 UF mensuales, del precio del plan de salud contratado por ella con la mencionada I., incremento que configuraría, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal.

La actora hace presente que, para justificar dicha alza, la Isapre ING Salud esgrimió las dos razones que se resumen a continuación:

El aumento del costo promedio de las acciones de protección de la salud de todos los afiliados al sistema; y

La variación que, en su caso particular, se produjo durante la última anualidad en la edad de los beneficiarios, la cual es uno de los factores de riesgo que contempla el sistema para determinar el precio del respectivo plan de salud.

Hace notar que esta última es la razón argüida por su Isapre, misma que se derivaría de la aplicación del artículo 38 ter de la ley del ramo, circunstancia que motiva la interposición de la presente acción de inaplicabilidad, ya que el alza del precio base del plan de salud infringiría la regulación legal vigente en la materia, por lo que corresponde que el conflicto planteado a su respecto sea resuelto en la respectiva sede judicial.

Explicando la cuestión de fondo suscitada en su requerimiento, la accionante fundamenta la declaración de inaplicabilidad que pide pronunciar a este Tribunal en que la aplicación del citado artículo 38 ter, en el caso preciso sub lite, vulneraría las garantías constitucionales siguientes:

La igualdad ante la ley, asegurada a todas las personas en el artículo 19, Nº 2, de la Constitución.

En el punto, argumenta que el legislador habría establecido una diferencia arbitraria al autorizar a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud vigentes considerando como factores la edad y el sexo de los beneficiarios. En su opinión, a pesar de que ese contrato constituya una modalidad del homónimo de seguro, en este caso el legislador, apartándose de las características esenciales de aquel tipo de convención, permitiría que el alza de valor del plan de salud, incorporado al contrato respectivo, se justifique en hechos que son absolutamente involuntarios para el beneficiario, como son los dos recién nombrados. En su lugar, la peticionaria manifiesta que la ley debió establecer que el incremento del valor del contrato de salud fuese determinado tomando en consideración la exposición voluntaria del beneficiario a conductas de alto riesgo para la salud, las que, de manera directa y efectiva, encarecen los costos de la atención pertinente, como serían, por ejemplo, los hábitos de fumar o de beber en exceso.

Prosigue aseverando que, desde un “aspecto ético”, la norma legal cuestionada también resultaría arbitraria pues atentaría contra la justicia. En este sentido, expresa que no sería justo que, por el solo hecho de llegar a la vejez, se la obligue a pagar más por su plan de salud, menos todavía si se considera que, según expresó en estrados, ella ha pagado siempre las cotizaciones mensuales respectivas, precisamente para poder acudir a las prestaciones incluidas en él cuando necesite hacerlo.

Recuerda, por último, que el problema de discriminación arbitraria que genera la norma, fue objeto de discusión durante la tramitación de la Ley Nº 20.015, que aprobó el precepto impugnado, incorporándolo a la Ley Nº 18.933. Al respecto, útil es insertar un pasaje de los anales oficiales respectivos, transcrito por la requirente en su presentación –fojas 9 de autos-:

Para hacer frente a la discriminación que se genera entre la población activa y la pasiva se requiere establecer mecanismos de solidaridad intergeneracionales. Por ejemplo, acumular recursos durante la juventud con el fin de financiar los planes de salud en la etapa pasiva; crear mecanismos para que los jóvenes financien los planes de salud del adulto mayor o que las isapres, que están iniciando acciones para generar fondos de reserva, contribuyan al financiamiento de un mejor plan, como asimismo establezcan el otorgamiento de premios a la permanencia, con la condición de que el cotizante se someta a un sistema de control preventivo de salud. (…)

El derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo 19, Nº 9, de la Constitución.

Luego de afirmar que este atributo esencial sería una aplicación específica de la garantía de igualdad ante la ley en el ámbito tutelar de la salud, la requirente aduce que las notas que caracterizan tal protección son la libertad de elección del sistema y la igualdad de acceso al régimen escogido por el beneficiario.

  1. esta objeción al mérito constitucional de la norma tachada, manifiesta que el artículo 38 ter supone “una fuerte cortapisa” a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el respectivo contrato, siendo el aumento creciente de su precio una forma indirecta de obligarlas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
516 temas prácticos
477 sentencias
33 artículos doctrinales
  • El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 2-2013, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...derecho o de otro bien de rango constitucional”. Vid. dE otto (1991), pp. 131 y 132. Vid. también la sentencia del tRibunal ConstituCional, Rol Nº 976, de 26 de junio de 2008. Con todo, conviene precisar que no es motivo de este artículo la conocida discusión entre teorías absolutas o relat......
  • La constitución económica chilena: un ensayo en (de)construcción
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 1-2016, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...la libertad de las personas y las responsabilidades básicas del Estado”. 6 GARCÍA (2014b) en referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 976 (2008). 7 Un actualizado recuento sobre el desarrollo de las distintas posiciones en debate y sus respectivos fundamentos en VIERA (2......
  • Descentralización, una propuesta al constituyente
    • Chile
    • Revista de Derecho Universidad San Sebastián. Ciencias Sociales y Jurídicas Núm. 26, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...como mandatos vinculantes para el Estado, cuya expresión se encuentra en textos legales que 37 Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 976-08) en el caso Peña Wasaff del 26 de junio de 2008, donde se pretende que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 38 ter de la Ley 18.93......
  • Informe en derecho presentando ante el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 2-2010, Noviembre 2010
    • 1 Noviembre 2010
    ...la aplicación de los Derechos Fundamentales entre privados, ver: Jordán díaz, Tomás: “Algunos Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 976/2008”, en Revista Domos, Facultad de Derecho de la Universidad de Viña del Mar, 2009. 664 Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2 2010, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR