Sentencia nº Rol 1035 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941731

Sentencia nº Rol 1035 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2008

Fecha22 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 30 de enero de 2008, doce senadores que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, presentaron un requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 16, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo que reviste “la forma de unos oficios y que fueron expedidos con fecha 2 de enero de 2008, aprobando el endeudamiento de la Cuenta de reembolso del Transantiago, y (d)el Decreto Supremo Nº 1.797 de Hacienda, publicado en la misma fecha, que extendió los sujetos y los fines susceptibles de recibir un aval de la Corporación de Fomento de la Producción.”

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora E.M.F. y señores A.A.Z., J.A.R., A.C.P., J.A.C.C., A.E.O., J.G.R., A.H.K., C.I.K.S., H.L.F., J.O.B. y V.P.V.. Dichos senadores representan más de la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.

Exponen que el Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 20.206, tenía que autorizar el préstamo concedido por el Banco del Estado a la Cuenta antes mencionada fue sustituído por unos oficios.

Agregan que dicha aprobación debió efectuarse mediante un Decreto Supremo, en atención a que el inciso primero del artículo de la Ley N° 19.880 señala que “las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”. Precisa, a continuación, el inciso segundo del mismo precepto, que “los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. En este caso, sólo pudo hacerse mediante un decreto supremo.

Expresan que los únicos actos administrativos requeribles ante el Tribunal Constitucional son los decretos supremos y, en este caso, por una actuación contraria a derecho, no se dictó el que era exigido por el ordenamiento jurídico. Esta omisión no puede implicar que los actores se encuentren privados de la atribución constitucional de presentar un requerimiento. En consecuencia, concluyen, los oficios aprobatorios del préstamo deben considerarse que constituyen un decreto supremo dictado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda y, por lo mismo, susceptible de ser impugnado ante esta M..

Con fecha 31 de enero de este año, el Tribunal confirió traslado al Presidente de la República y al Contralor General de la República para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento deducido.

El Ministro Secretario General de la Presidencia Subrogante, por instrucciones de la Presidente de la República, en presentación de fecha 14 de febrero de 2008, señala a este respecto que el requerimiento es inadmisible, esencialmente, por cuanto, por una parte, se interpuso respecto de oficios y a este Tribunal sólo le corresponde conocer de la impugnación de decretos supremos y, por la otra, porque en la argumentación de los actores se invocan vicios de legalidad, materia en relación con la cual esta M. carece de competencia.

En sus observaciones posteriores, la Presidente de la República agrega que la autorización para contratar el préstamo fue otorgada por las Secretarías de Estado a través de los oficios objetados. Sin perjuicio de lo anterior, por Decreto Supremo Nº 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ésta fue ratificada.

En presentación de fecha 21 de febrero del presente año, la Contralor General de la República Subrogante se refirió a la admisibilidad del requerimiento.

En lo que concierne a los oficios de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda objetados, indica que dichos documentos no revisten la naturaleza de decretos supremos como quiera que ellos no han sido dictados por el Presidente de la República o por un Ministro de Estado “por orden del Presidente de la República”.

En cambio, en lo que dice relación con el Decreto Supremo Nº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, expresa que el requerimiento cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos tanto por la Constitución como por la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Más adelante, en sus observaciones, el Contralor señala que los titulares de las Secretarías de Estado antes indicadas, mediante el Decreto Supremo Nº 19 de 2008, ya referido, tomado razón con alcance y dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, ratificaron la autorización previa exigida por el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 20.206 otorgada mediante los oficios ya mencionados para que, con cargo a la Cuenta Especial de Reembolso, se contratara una línea de crédito con el Banco del Estado, con los fines y en las condiciones que indica.

En consecuencia, el Contralor agrega que la autoridad competente sancionó mediante el mecanismo jurídicamente idóneo, la operación de endeudamiento de que se trata al dictar el Decreto Supremo Nº 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Por resolución de 6 de marzo de 2008, esta M. acogió a tramitación el requerimiento deducido, luego de indicar que ello es “sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva acerca de la naturaleza de los actos impugnados y de las demás alegaciones de las partes”.

Con fecha 19 de marzo de este año la Presidente de la República formuló sus observaciones.

A su vez, el 18 de abril, el Contralor General de la República hizo presente las suyas.

Señalan los requirentes, en primer término, que el inciso segundo del artículo 19, N° 22, de la Constitución, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato económico por parte del Estado, dispone que “Sólo en virtud de una ley... se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica...”. En otras palabras, sólo por intermedio de una ley se puede establecer un beneficio que, si es directo, adquiere el carácter de un subsidio como ocurre en este caso.

Indican que el préstamo concedido por el Banco del Estado ha tenido el efecto de impedir alzas de tarifas constituyendo, por tanto, un beneficio para una actividad, sector o zona geográfica, sin que exista ley alguna que lo legitime.

El artículo 67 de la Constitución establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público debe consultar los gastos del ejercicio para el cual es aprobada. Por consiguiente, el otorgamiento de un subsidio para el Transantiago en el año 2008 debía estar contemplado como un ítem de gasto en dicha ley. Así lo entendió el propio Ejecutivo, al incorporar una asignación en tal sentido en el proyecto de Ley de Presupuestos, por la suma de

$ 76.608.000.000. Esta asignación fue aprobada por el Congreso Nacional, sólo que limitada a un monto de

$ 1.000 y así forma parte de dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 67 de la Ley Suprema dispone, en su inciso segundo, que “El Congreso Nacional... sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente”.

Por último, el artículo 65 de la Carta Fundamental señala, en su inciso final, que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.

Se desprende de lo anterior que la aprobación de beneficios determinados debe ser prestada por ley. Asimismo, que es una prerrogativa constitucional del Congreso Nacional reducir o suprimir los gastos que propone el P. de la República, ya sea en la Ley de Presupuestos o en cualquiera otra.

Afirman los actores que ha quedado en claro que el Congreso no ha facultado al Ejecutivo para otorgar beneficios ni efectuar gastos, directos o indirectos, a favor del sistema de transporte público de pasajeros por la suma de $ 79.328.000.000. En el mejor de los casos, tal autorización está limitada a la suma de $ 1.000.-

Exponen que en ningún caso puede entenderse que la facultad que entrega la Ley Nº 20.206 a la Cuenta para endeudarse, importa una atribución para otorgar un subsidio, puesto que el objetivo que se persigue, por expreso mandato del artículo 7º de dicho texto legal, es reembolsar al Fisco los fondos que entregó como crédito al sistema de transporte con motivo de su dictación.

De esta forma, plantean que el Gobierno no ha sometido “su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, no ha actuado “dentro de su competencia” y ha desatendido su deber de “garantizar el orden institucional de la República”. Asimismo, se ha atribuido una autoridad y un derecho de las cuales carece al otorgar un beneficio de esta naturaleza prescindiendo de las atribuciones del Poder Legislativo, lo que no puede hacer “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, como expresamente lo indica el artículo 7º de la Carta Fundamental.

De este modo, los actos administrativos que aprobaron el crédito...

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