Sentencia nº Rol 980 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941736

Sentencia nº Rol 980 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008

Fecha13 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, la señora I.L.F., en representación de Universal Agencia de Turismo Limitada, interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “respecto de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de julio del presente en los autos conocidos por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes rol 60.776-8, en relación a la denuncia infraccional y demanda civil deducida de contrario, en virtud de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, en especial al artículo 43 de la citada norma legal”, solicitando a este Tribunal Constitucional “…en definitiva declarar que la sentencia recurrida en tanto interpreta el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor resulta inconstitucional en su aplicación concreta para resolver el recurso de apelación interpuesto por mi parte ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago…”, Rol de ingreso Nº 4898-2007.

Mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete –fojas 33 a 34-, la Segunda Sala de esta M., fundada en lo dispuesto en los artículos 48, 39 y 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no admitió a tramitación el requerimiento deducido a fojas uno, por considerar que éste “…es contradictorio y carece de una exposición clara de sus fundamentos de derecho y de la precisión de la cuestión de constitucionalidad planteada” (considerando 4º). Lo anterior sin perjuicio de lo que establece el inciso segundo del aludido artículo 41, en el sentido de que el interesado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la comunicación, podrá subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubiere omitido, teniéndose por no presentado dicho requerimiento en caso de que así no lo hiciere.

En cumplimiento de la resolución referida precedentemente, a través de escrito de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete –fojas 37 a 38-, la parte requirente, representada por el abogado señor Osvaldo Romo Lafoy, aclara y precisa que el “objetivo” de la acción de inaplicabilidad deducida es “…embestir la inconstitucionalidad del precepto legal en el cual se basa la sentencia aludida para el caso particular… y en ningún caso tratar de enmendar, rectificar, anular o en definitiva pretender dejar sin efecto la sentencia en cuestión…”.

En consecuencia, señala el abogado de la requirente en el mismo escrito recién citado: “las pretensiones de esta parte al momento de recurrir de inaplicabilidad, no son otras que obtener, en virtud de las razones de hecho y de derecho impetradas en el requerimiento señalado…, se declare la inconstitucionalidad para el caso particular, del artículo 43 de la Ley 19.496…, que en este caso en particular infringe las garantías constitucionales de la Libertad económica o de empresa, discriminando arbitrariamente a mi parte, y por consiguiente también contraviene el derecho constitucional de propiedad de mi representada, toda vez que la aplicación arbitraria del precepto legal recurrido, plasmada en el fallo señalado, ha sido de medular trascendencia para impetrar este requerimiento, ya que ha resultado decisiva dicha aplicación en lo resolutivo del fallo en comento”. En seguida se agrega que: “… en virtud de la aplicación del precepto recurrido, hecha por el tribunal de primera instancia, se han transgredido los principios y derechos constitucionales señalados precedentemente, toda vez que en virtud de dicho razonamiento mi mandante queda en la más absoluta indefensión, constituyendo a su vez un hecho no menor, cual es el de haberse infringido, en virtud de la aplicación inconstitucional del precepto recurrido, el derecho fundamental de igualdad ante la ley, por hacerse de ésta una aplicación arbitraria en desmedro de mi representada, en cuanto ésta no podrá jamás repetir en iguales condiciones en contra del infractor originario, como si pudiera hacerlo el consumidor, a quién (sic) la ley le otorga un procedimiento concentrado y eficaz para resarcir sus perjuicios”.

El artículo 43 de la Ley Nº 19.496, impugnado, establece: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”.

Ahora bien, como antecedentes de la gestión judicial en que incide la acción, la requirente expuso, en síntesis, que la señora V.V.V. le encomendó a su representada la compra de pasajes aéreos a la sociedad Air Madrid, misma empresa que quebró luego de ejecutado el mencionado encargo y antes de que aquella persona hiciera uso de los respectivos boletos. A propósito de esos hechos, relata la actora, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Protección del Consumidor, tanto la cliente individualizada como el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) decidieron formular en contra de la Agencia de Viajes que representa, una demanda civil y una denuncia infraccional, respectivamente, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, el cual acogió las acciones, condenándola al pago de una suma ascendente a $4.750.515.

A su juicio, dicho pronunciamiento judicial se habría fundado en una equivocada interpretación del artículo 43 de la mencionada legislación, la que consistiría en que ese precepto permitiría imputar responsabilidad a Universal Agencia de Turismo Limitada respecto de hechos que le serían completamente ajenos y atribuibles a un tercero diverso a la relación contractual que en su momento la unió con la demandante, señora V.V.V..

A entender de la requirente -y así lo ha alegado en el recurso de apelación pendiente, según consta en autos-, para la resolución del asunto de que se trata, en lugar de la norma contenida en la Ley de Protección al Consumidor que es impugnada en la especie, el juez de primera instancia habría debido aplicar la legislación especial que regula la relación contractual existente entre la Línea Aérea y el pasajero, misma que se deriva del contrato de transporte aéreo de pasajeros contenida en el Código Aeronáutico (artículos 133, 318 y ss.) y en el Código de Comercio (artículo 323).

Añade la peticionaria que, conforme a la citada normativa especial, en la mencionada relación jurídica –la que une a la Línea Aérea y el pasajero- puede intervenir una Agencia de Turismo como “simple comisionista” para la compra del respectivo boleto aéreo, como ha ocurrido en la especie, y que en tal calidad, y contrariamente a lo fallado en primera instancia por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en este caso concreto, su representada no se encontraría obligada a responder por los vicios de las cosas que se le ordenó comprar por la señora V., menos aún, dice, por obligaciones contractuales asumidas por terceros para con aquélla.

En seguida, la peticionaria sostiene que la aplicación al caso concreto de la norma legal impugnada en la especie, vulneraría las siguientes garantías constitucionales:

El derecho a desarrollar libremente actividades económicas lícitas, reconocido en el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental.

En este aspecto, sostiene la requirente que la gestión de comisionista para la compra de pasajes aéreos representaría un porcentaje aproximado del 60% o 70% del giro total del negocio que desarrollan las agencias de viajes en el país, por lo cual, si como en el caso de autos y por aplicación del precepto legal impugnado aquellas entidades son obligadas a indemnizar perjuicios derivados de hechos fortuitos o por hechos de un tercero, verían gravemente comprometido su patrimonio y, como consecuencia, serían obligadas a abandonar el mercado.

Asociado a lo anterior, la señora L. señala que la interpretación que ha hecho el tribunal de primera instancia del artículo 43 de la Ley de Protección del Consumidor en este caso, también podría afectar la libre competencia en el rubro, porque favorecería la concentración del mercado en manos de las empresas que puedan asumir un mayor nivel de riesgos, como sería el costo de los incumplimientos contractuales en que pudiesen incurrir las líneas aéreas para con sus pasajeros.

El segundo capítulo de inconstitucionalidad que se menciona en el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos, dice relación con la garantía de la no discriminación arbitraria en materia económica que reconoce a toda persona el artículo 19, Nº 22, de la Constitución.

Sobre este particular, la requirente manifiesta que si bien el fallo apelado del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes reconoce el derecho de su representada a repetir contra la Línea Aérea Air Madrid, el ejercicio de ese derecho sería una simple ilusión. En definitiva, aduce, la Agencia de Viajes que representa quedaría en la más completa indefensión, ya que, por una parte, ella no tendría título para verificar en la quiebra de la aludida empresa aérea y, por otra parte, al no ser considerada como “consumidor final del servicio” la misma empresa no podría utilizar el procedimiento concentrado que establece la Ley de Protección al Consumidor en defensa de sus derechos. Siendo esto último así, la Agencia deberá iniciar un juicio ordinario de lato conocimiento en el que, además, la línea aérea demandada podría oponer la excepción de caso fortuito que constituye la quiebra no calificada.

En otros términos, la discriminación arbitraria que denuncia la requirente se generaría por la diferencia en los medios de defensa de sus derechos que se le reconocen por la ley a los afectados por el...

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