Sentencia nº Rol 821 de Tribunal Constitucional, 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941749

Sentencia nº Rol 821 de Tribunal Constitucional, 1 de Abril de 2008

Fecha01 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de abril de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 24 de julio de 2007, los abogados Mauricio Pontino Cortés y Guillermo Rojas Granado, en representación de M.A.A., han formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Expresan los requirentes que en el proceso criminal RUC Nº 0400400430-8 y RIT Nº 223-2006, seguido en contra de S.E.S.H. (Alcaldesa de Camarones), C.O.A.B. y O.A.S.H., ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por los delitos de fraude electoral, cohecho y nombramiento ilegal, con fecha 29 de marzo de 2007 se dictó sentencia definitiva, absolviendo a los acusados de todos los cargos. La sentencia fue recurrida de nulidad por el Ministerio Público y por el querellante (requirente en esta causa). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Arica, el 17 de mayo del mismo año, resolvió acoger la petición de nulidad de la sentencia y del proceso, quedando la causa en estado de fijarse nueva audiencia para la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. El Tribunal Oral en lo Penal, por resolución de 19 de mayo de 2007, fijó la audiencia del nuevo juicio para el 6 de agosto de 2007.

Con fecha 26 de julio, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiéndose el procedimiento en que incide la gestión y dándole sustanciación en el Pleno.

Con fecha 16 de agosto de 2007,el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, indicando en forma previa que esta norma no es decisiva en la instancia actual del proceso, ya que se encuentra pendiente de realizar un nuevo juicio oral, en el que se tratará el fondo del proceso en relación a los delitos de fraude electoral, cohecho y nombramiento ilegal, por lo que la norma impugnada no puede considerarse parte del asunto señalado en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución.

El requerimiento indica que la disposición cuestionada vulnera el artículo 5º de la Carta, vinculado al artículo 19, Nºs. 2 y 3, incisos cuarto y quinto, en relación con el artículo 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8º, punto 2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho al recurso en materia penal.

Al respecto el Ministerio Público observa que, en primer lugar, la disposición constitucional del artículo 936 tiene por objeto velar por la supremacía de la Constitución y no la de los tratados internacionales, los que en el sistema jurídico chileno tienen una distinta jerarquía normativa, por lo que escapa a las atribuciones del Tribunal Constitucional lo sometido en este requerimiento. Además, señala que el legislador adoptó una posición, haciendo suya la tendencia doctrinaria que estima que la casación suple a la apelación, cumpliendo así el requisito del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y posibilitando el derecho a reclamo a través de una casación abierta, no excesivamente formalista, que permite a las partes obtener una revisión de lo ocurrido durante el juicio oral. Por lo tanto, la norma impugnada es plenamente concordante con los tratados internacionales citados por la requirente, resguardándose, en consecuencia, el debido proceso.

Por otra parte, la requirente indica que los jueces que integrarán la sala del segundo juicio no quedarán sujetos a control alguno en caso de absolución o condena, gracias al inciso segundo del artículo 387, infringiéndose así la supremacía constitucional y la vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares de los órganos del Estado, así como la validez de la actuación de éstos.

El Ministerio Público señala, en esta parte, que no se vislumbra cómo podrían afectarse estas disposiciones constitucionales con la improcedencia de un recurso ordinario en contra de lo fallado en el segundo juicio oral, ya que esto es plenamente consistente con el nuevo sistema acusatorio penal, respetando plenamente las facultades de todos los órganos del Estado.

La peticionaria indica que el Tribunal Oral de Arica, al no quedar el fallo que dicte sujeto a revisión alguna, se constituye como comisión especial, no sujeta a ningún control, donde los derechos de los intervinientes, especialmente del querellante, se encontrarán mermados en su ejercicio, quedando a merced de la subjetividad o discrecionalidad de los jueces que integren ese tribunal, diferenciándose de los jueces del primer juicio.

Al respecto el Ministerio Público señala que el requerimiento descansa sobre meras hipótesis respecto al supuesto actuar ilegitimo por parte de un tribunal oral en lo penal, en la eventualidad de fallar en el mismo sentido el segundo juicio oral.

El requerimiento expresa que el derecho al recurso, como manifestación del derecho a un justo y debido proceso, está consagrado en tratados internacionales vigentes. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia dictada en un procedimiento penal está respaldada por el respeto a las garantías mínimas, entre las cuales figura la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.

En esta parte, el Ministerio Público indica que el recurso de nulidad no es una instancia que permita la revisión de los hechos y del derecho discutido en juicio, pudiendo existir la posibilidad de realizar un nuevo juicio. De la historia de la norma constitucional, así como de la jurisprudencia internacional, se concluye que el racional y justo procedimiento y el derecho a la revisión del fallo condenatorio se cumplen en forma suficiente con la existencia de un recurso de casación que ofrezca las posibilidades de anular la sentencia cuando se hayan vulnerado garantías procesales. De esta forma, la doctrina ha entendido que el recurso de casación (nulidad) es el medio de impugnación por excelencia del sistema acusatorio con un juicio oral de única instancia. Además, la norma impugnada reconoce una clara desigualdad de condiciones del querellante respecto del acusado, al interior del proceso.

La requirente expresa que en virtud de la existencia de la norma impugnada no es posible recurrir en contra de la nueva sentencia, por lo cual los nuevos jueces podrían dictar resoluciones que impidan que intervengan letrados, dejando en la indefensión al querellante, todo lo cual quedaría sin control alguno. Por lo tanto, el querellante y sus abogados quedan a merced del arbitrio de los nuevos jueces. De esta forma el inciso segundo del artículo 387 deja con un manto de infalibilidad a los nuevos jueces respecto de los anteriores, ya que su fallo no será impugnable, por lo que existirían dos tipos de jueces: aquellos que pueden equivocarse y su sentencia anularse, y aquellos jueces infalibles con imposibilidad de equivocarse.

El Ministerio Público, sobre esta materia, indica que el tribunal no se encuentra al margen de la ley, de modo que cualquier actuación ilegal está sujeta a los diversos controles y a las facultades disciplinarias de los superiores jerárquicos.

El requirente indica también que la Corte de Apelaciones de Arica anuló el primer juicio por la falta de fundamentación del fallo. Sin embargo, la sentencia que se dicte en el segundo juicio no quedará sujeta a las exigencias del Código Procesal Penal respecto a cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos. Por tanto, la norma impugnada releva a los jueces del peso de fundamentación de la segunda sentencia, la cual no se encontraría sujeta a cumplir las exigencias del Código.

En esta parte, el Ministerio Público argumenta que el sistema procesal penal contempla un recurso de nulidad que se puede interponer contra un fallo de única instancia y que sólo impide recurrir en contra de una sentencia dictada en el segundo juicio oral, a fin de no estar constantemente en la inseguridad jurídica y salvo que el acusado haya sido previamente absuelto y luego condenado. Además, hay que tener presente la existencia de los recursos extraordinarios de queja y las facultades disciplinarias y eventuales sanciones penales por actuaciones irregulares, por lo que, de esta forma, el sistema procesal penal da cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución y en los tratados internacionales.

Finalmente, la requirente expresa que la norma impugnada, al impedir recurrir al querellante y al Ministerio Público en contra de un fallo que se dicte en el segundo juicio, le está otorgando valor al anterior juicio invalidado, lo que constituye una violación al artículo 76, inciso primero, de la Constitución.

El Ministerio Público al respecto reitera que el tribunal no se encuentra al margen de la ley, sino que sujeto a los controles y facultades disciplinarias de los superiores jerárquicos.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 27 de septiembre de 2007 se oyeron los alegatos de los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que para razonar en torno al contenido del presente requerimiento, debe precisarse cuáles son los principales antecedentes invocados por la requirente para lograr convicción de este Tribunal en torno a lo que deba decidirse acerca del mismo.

En este sentido, lo primero que debe tenerse en cuenta para iniciar la parte considerativa de esta sentencia, es el tenor literal del artículo 387 del Código Procesal Penal, del que se impugna su inciso segundo, que expresa:

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será...

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