Sentencia nº Rol 552 de Tribunal Constitucional, 11 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941756

Sentencia nº Rol 552 de Tribunal Constitucional, 11 de Marzo de 2008

Fecha11 Marzo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de marzo de dos mil ocho

VISTOS:

Con fecha 8 de agosto de 2006, los abogados Jorge Baraona González y Joel González Castillo, en representación de don H.C.B., han deducido ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 20, inciso primero, y transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, de 1989, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y G., en relación con la causa seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 3364-2003, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rol Nº 8335-2005, sobre demanda de nulidad de Derecho Público, caratulada “C.B., H., contra Fisco de Chile”.

  1. PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS.

    Procede, primeramente, transcribir las normas cuyo mérito constitucional ha sido objetado:

    1. Artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, publicada en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978:

      Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

    2. Artículo transitorio del mismo Decreto Ley Nº 2186, ya citado:

      Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Número 3, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional.

      Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional Nº 3 y la fecha en que entre en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes vigentes a la época de acordarse o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la indemnización que se determine conforme a esas leyes, se considerará como provisional y será reclamable de acuerdo a las normas contenidas en el Título III del presente texto. Si el plazo establecido en el artículo 12 estuviere vencido, la reclamación podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

    3. Artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 1989:

      No obstante lo dispuesto en el artículo 40, letra a) de esta ley, el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, conforme a las normas contenidas en este penúltimo texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.

      F. alP. de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

      Asimismo, la derogación de la ley Nº 16.640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.

      II.- SINTESIS DEL REQUERIMIENTO.

      Expone el requirente que, por acuerdo de la Corporación de Reforma Agraria (CORA) adoptado el 5 de enero de 1967, le fue expropiado, en conformidad a la Ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria, el predio denominado La Puerta y Propiedad de Barriales, ubicado en la comuna de Santa Cruz, provincia de Colchagua.

      Agrega que, al no haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, tal como lo exigía la legislación entonces vigente, y, además, no habiendo sido asignado a campesinos el mencionado predio, en junio de 1977 inició un juicio de retrocesión y caducidad, gestión judicial en la cual obtuvo que fuera dictada una medida precautoria que impedía a CORA transferirlo. Cabe puntualizar, sin embargo, que esa medida fue alzada con fecha 12 de mayo de 1978, habilitando a la entidad expropiante para inscribir a su nombre el mencionado predio rústico, en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, y, con posterioridad, dentro del mismo mes, asignar diez parcelas, en las que lo subdividió, a igual número de beneficiados, e inscribir cada una de esas asignaciones. El 8 de agosto de 1978, empero, la Corte de Apelaciones de Rancagua restableció la mencionada medida, por lo que el Conservador señalado procedió a cancelar las inscripciones efectuadas a favor de CORA y sus asignatarios. Agrega el requirente que, alentado por tal resolución judicial y a efectos de organizar mejor la explotación del predio afectado, lo vendió a su hija, la cual pronto lo aportó en propiedad a la Sociedad Agrícola Los Acacios Ltda., constituida por su grupo familiar.

      Prosigue relatando que el juicio de caducidad y retrocesión del acuerdo expropiatorio no prosperó y, por ello, decayó la medida precautoria. Esta circunstancia indujo al Fisco a deducir demanda reivindicatoria del predio en su contra. Tal demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, quedando ejecutoriada el 9 de octubre de 2002, después de ser rechazados, por la Corte Suprema, los recursos de casación en la forma y en el fondo que el requirente interpuso en su contra. Con base en lo expuesto, el 27 de marzo de 2003, el Fisco obtuvo la entrega material del predio expropiado.

      Destaca el accionante que, como efecto de la sentencia de 9 de octubre de 2002, la cual fue cumplida en marzo de 2003, se ha consolidado la entrega material del predio al expropiante, sin que le haya sido pagada la indemnización correspondiente.

      Agrega que, por ese motivo, en julio de 2003 dedujo demanda solicitando la nulidad de derecho público del referido acuerdo expropiatorio y, en subsidio, el pago de la indemnización por los daños causados. Necesario es advertir, sin embargo, que el 30 de junio de 2005 fue rechazada en todas sus partes la demanda aludida. De las diversas consideraciones aducidas en tal fallo, transcribe las siguientes:

      DÉCIMO SÉPTIMO. Que, de lo expuesto por la demandante, se ha logrado concluir que ésta fundamenta la nulidad de la expropiación en la sola circunstancia de no haber recibido la indemnización expropiatoria hasta la fecha, razón por la cual el acto expropiatorio no se habría consolidado, toda vez que, a su juicio, el pago de esta indemnización sería un elemento esencial del acto mismo, señalando que al no haberse perfeccionado aún a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1980, en la especie deberían precisamente aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 19 Nº 24 del mismo cuerpo legal;

      DÉCIMO NOVENO. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigencia el Acta Constitucional Nº 3, continuarán rigiéndose hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional, por lo que en la especie debe aplicarse la legislación contenida en la Ley 15.020, modificada por la Ley 16.640, vigentes a la época en que se efectuó la expropiación que afectó al demandante de autos, según se desprende de lo expuesto en el considerando anterior, razón por la cual no queda a esta sentenciadora sino concluir que se hace inaplicable, al caso de autos, la legislación contenida en la Carta Fundamental de 1980;

      VIGÉSIMO. Que, de las normas contenidas en cada una de las disposiciones aplicables a la expropiación que afectó al demandante, no se puede entender bajo ningún aspecto que el pago de la indemnización expropiatoria, entendido como un acto material, sea un requisito de la esencia de la misma, sólo bastando con la determinación de ésta, por una parte, y la aceptación, por otra, a más del cumplimiento de las formalidades legales para que se perfeccione, lo que en la especie ha ocurrido, según se desprende de la documentación acompañada, máxime que el monto de la indemnización se encontraba claramente determinado, constando incluso que fue modificado después del reclamo presentado por el Sr. C.B. y que el derecho a obtenerla, aún subsiste;

      VIGÉSIMO PRIMERO. Que, atendido a que la única argumentación del demandante en estos autos, se basa en la nulidad de la expropiación por el no pago de la indemnización, lo que, como se señalara en los considerandos anteriores, no procede toda vez que el acto expropiatorio se perfeccionó en su oportunidad, cumpliendo con todos los requisitos que en aquella época eran exigibles, la demanda de lo principal de fojas 7, deberá ser rechazada;

      VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este mismo orden de ideas, le correspondía al demandante, Sr. C.B., hacer el...

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