Sentencia nº Rol 811 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941761

Sentencia nº Rol 811 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2007, J.G.W.V., en representación de la Sociedad Ocean Front S.A., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 107 de la Ley General de Bancos, en la causa que se ventila ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 1144-2004, actualmente pendiente de la remisión de compulsas a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los hechos.

Indica el requirente que la Sociedad Ocean Front S.A. es dueña de una propiedad, adquirida en 1998 a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A., la que soporta dos hipotecas a favor del Banco Scotiabank Sudamericano, constituidas por la Sociedad El Mirador. La primera, para garantizar un crédito por UF 9.470, y la segunda, en el carácter de garantía general. Señala que la Sociedad Ocean Front compró el inmueble con las hipotecas indicadas, asumiendo la vendedora la obligación de pagar los dividendos respectivos. Tal obligación no fue cumplida y el banco demandó a la Sociedad El Mirador, iniciativa que luego abandonó. Posteriormente el banco demandó a la Sociedad Ocean Front ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, en el mes de marzo de 2004, mediante el procedimiento especial de la Ley General de Bancos, deduciendo acción hipotecaria y requiriendo de pago de las 9.470 UF o el saldo adeudado por la Sociedad El Mirador. A su vez, la Sociedad Ocean Front dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por vicios de procedimiento, ya que jurídicamente tiene el carácter de tercera poseedora, por lo que considera que el procedimiento a seguir no es el de la Ley General de bancos, sino el de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La norma impugnada dispone:

Artículo 107.- Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de agosto de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 26 de noviembre de 2007, O.C.Á., en representación de Scotiabank Sud Americano, evacuó el traslado conferido, señalando que Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A. era dueña del inmueble que fue hipotecado por dicha sociedad a favor del Banco con el objeto de caucionar un mutuo en letras hipotecarias por UF 9.381. Esta inmobiliaria se constituyó en mora, por lo cual fue demandada por el Banco, mediante requerimiento especial hipotecario, que fue notificado; sin embargo, al advertir que se había transferido el dominio del inmueble a Ocean Front, cesó su prosecución.

Indica que la inmobiliaria, vulnerando la prohibición voluntaria de gravar y enajenar sin el conocimiento del banco el inmueble, que estaba inscrito en el correspondiente registro, procedió a transferirlo a Ocean Front, con anterioridad a incurrir en la mora del crédito. Esto hizo necesario que el banco iniciara un nuevo requerimiento hipotecario contra la actual poseedora, la sociedad Ocean Front S.A., requirente en este proceso. En el juicio, la recurrente no opuso excepciones a la ejecución, promoviendo diversos incidentes, todos rechazados por el tribunal.

Además, indica el banco que no existe causa pendiente, ya que, en lo que a su parte sustantiva se refiere, se encuentra totalmente afinado el juicio porque el demandado no opuso excepciones dentro del plazo legal y las actuaciones que actualmente se ventilan corresponden a aquellas destinadas a hacer efectiva la sentencia.

Los capítulos de inaplicabilidad formulados son los siguientes:

1) Vulneración del artículo 19, N° 2: Respecto a la igualdad ante la ley, el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece dos categorías de terceros poseedores: en primer lugar, aquellos que adquirieron una finca hipotecada a favor de un tercero o un organismo que no sea banco. En ese caso, al tercer poseedor se le aplican las normas contenidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, aquellos terceros poseedores que adquirieron la finca hipotecada a favor de un banco, a los cuales se les aplican las normas de la Ley General de Bancos.

Señala el requirente que el artículo 107 impugnado establece una diferencia arbitraria que genera efectos que quebrantan la igualdad ante la ley del artículo 19, N° 2.

Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el representante del Banco indica que tal garantía no significa una igualdad absoluta, sino más bien la exigencia de que las normas jurídicas deben tener carácter general e igualitario, en términos que lo sean para todos aquellos que se encuentren en la misma circunstancia. Así, la idea de igualdad permite una distinción entre iguales, atendiendo a factores razonables, no arbitrarios. En la especie, la Ley General de Bancos establece normas de carácter especial dictadas en aras de un interés superior, cual es el de otorgar resguardo a los inversionistas en letras de crédito hipotecarias, dotando a los bancos, quienes deben responder por estos servicios, de un procedimiento mínimamente simplificado para obtener el cobro de los créditos otorgados. Este procedimiento se aplica a todos aquellos que se encuentren en una misma situación, independientemente de su estado o condición, o de ser poseedores de un inmueble hipotecado para caucionar mutuos en letras hipotecarias. Existe, por tanto, un criterio objetivo en función de la naturaleza de la obligación caucionada, determinando un procedimiento especial de cobro a los dueños de propiedades hipotecadas, independiente de si éstos son o no deudores personales de las obligaciones caucionadas. Así, la norma es una concreción específica de la igualdad ante la ley, sin establecer ningún tipo de discriminación arbitraria.

2) Vulneración del artículo 19, N° 3: Sostiene la parte requirente que la norma impugnada vulnera en forma arbitraria e inconstitucional la igual protección que la ley reconoce al tercero poseedor en el ejercicio de sus derechos, privándolo de todos aquellos medios de defensa que sí tienen los amparados por el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala el requerido que la norma impugnada no afecta el derecho a la defensa del recurrente, ya que la Ley General de Bancos establece claramente el debido emplazamiento, otorgando el derecho y la oportunidad de oponer excepciones, rendir las probanzas, y concede toda clase de recursos para ante el tribunal superior jerárquico, cumpliéndose con la bilateralidad de la audiencia.

Con fecha 28 de noviembre se ordenó traer los autos en relación, y el seis de diciembre de 2007 se procedió a la vista de la causa, oyéndose a los abogados de la requirente y del requerido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como se establece en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad Ocean Front S.A. ha solicitado se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 107 de la Ley General de Bancos, en la causa rol 1144-2004 del 25º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, precepto que, según sostiene, ha permitido al Banco Scotiabank deducir acción hipotecaria en contra de la requirente, en circunstancias que la deudora directa del banco es Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A., quebrantándose así, a su juicio, la igualdad ante la ley que consagra y garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 2 y 3. Agrega que al aplicar el artículo 107 citado se ha violentado también el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, ya que se vulnera la igual protección en el ejercicio de los derechos, al privar al tercer poseedor de gran parte de las excepciones establecidas en la legislación común;

SEGUNDO

Que la inaplicabilidad es una acción constitucional, que impulsada y declarada admisible otorga al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que la aplicación de un precepto legal en un caso concreto en litis resulta contraria a la Constitución. Así lo consagra el artículo 93, Nº 6, de la Carta Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

La ampliación de la jurisdicción dispuesta por el artículo 93, Nº 7, de la Carta Fundamental radica en el Tribunal Constitucional la facultad para declarar inconstitucional in abstracto un precepto legal ya declarado inaplicable, con efectos ex nunc y erga omnes, potestad que puede ser...

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