Sentencia nº Rol 1001 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941826

Sentencia nº Rol 1001 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2008

Fecha29 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 7.121, de 21 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policÃas a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución PolÃtica de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artÃculos 2º, Nºs 4, 5,9, 12, 13, 17 y 19, y 4º,letra a), del mismo;

SEGUNDO

Que el artÃculo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución PolÃtica, establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO

Que el artÃculo 77 de la Carta Fundamental dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta dÃas contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, asà como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el paÃs no podrá ser superior a cuatro años";

CUARTO

Que el artÃculo 84 de la Constitución PolÃtica establece:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomÃa y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.";

QUINTO

Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

ArtÃculo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

4) Sustitúyese el inciso segundo del artÃculo 132 por los dos siguientes:

"En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres dÃas, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artÃculo 276.".

5) Agrégase el siguiente artÃculo 132 bis:

"ArtÃculo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artÃculos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.".

9) Agréganse al artÃculo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Tratándose de los delitos establecidos en los artÃculos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo dÃa de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del dÃa siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en dÃas feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.".

12) Introdúcense al artÃculo 190 las siguientes modificaciones:

  1. Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra "mismo", la frase "o ante su abogado asistente,".

  2. Sustitúyese en el inciso primero la oración "El fiscal no podrá" por la siguiente: "El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán".

    13) Intercálase en el inciso primero del artÃculo 191, luego de la palabra "fiscal", la frase "o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

    17) ModifÃcase el artÃculo 237, del modo que sigue:

  3. Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

    1. SuprÃmese la conjunción "y", al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

    2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y".

    3. Agrégase la siguiente letra c):

    "c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.".

    b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

    "Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artÃculos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravÃsimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.".

    19) Intercálase en el inciso primero del artÃculo 332, luego de la palabra "fiscal", la frase "el abogado asistente del fiscal, en su caso,", precedida de una coma.

    ArtÃculo 4°.- ModifÃcase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

  4. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artÃculo 48:

    "Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artÃculo 132, de los artÃculos 132 bis y 190 y del inciso primero del artÃculo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.";

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