Sentencia nº Rol 904 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941870

Sentencia nº Rol 904 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el artículo 93 de la Constitución Política, ha sometido al control de constitucionalidad de esta Magistratura la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la causa Rol Nº 301-2007, caratulada “L.H.G.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoría de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestión, resulta contraria a la Constitución; habiendo evacuado el traslado conferido en autos el representante del contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos;

SEGUNDO

Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdicción, la incorporación a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vías de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta M., toda vez que el artículo 116 del Código Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolución de 26 de marzo de 2007, recaída en el proceso Rol Nº 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;

TERCERO

Que la inaplicabilidad es una acción constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en litis, es contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no podrá ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgió la cuestión de constitucionalidad. Así lo consagra el artículo 93 Nº6 la Carta Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

La ampliación de la jurisdicción dispuesta por el artículo 937 de la Carta Fundamental, radica en el Tribunal Constitucional una nueva facultad en el sistema nacional, que le permite declarar inconstitucional, esta vez in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes, un precepto legal previamente declarado inaplicable, potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por el ejercicio de la acción pública.

Dicha competencia surge de la invocada disposición, que establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable” y en el inciso 12 del mismo artículo, que expresa que “una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio”;

CUARTO

Que, en el contexto antes precisado, resulta necesario para la acertada resolución de este requerimiento, enumerar algunas de las diferencias más relevantes que surgen de la regulación por la Carta Fundamental de la inaplicabilidad y de la inconstitucionalidad, partiendo por señalar que la declaración previa de inaplicabilidad constituye un presupuesto procesal para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse posteriormente sobre la inconstitucionalidad del mismo precepto;

QUINTO

Que la Constitución consagra la inaplicabilidad como un medio un control concreto, es decir, que opera en

el marco de la aplicación de la norma controlada y de los efectos que podría generar su aplicación en el ámbito de un caso pendiente. En cambio, la inconstitucionalidad la establece como un control abstracto, en el que esta M. contrasta la norma constitucional con el precepto legal, con prescindencia de los efectos que su aplicación pudiere generar en cualquier caso sometido a proceso.

Este marco conceptual nos permite concluir que la competencia del Tribunal Constitucional es distinta en ambos casos, pues en la inaplicabilidad está dirigida a obtener un pronunciamiento del que resulte la orden de no aplicar, por causa de inconstitucionalidad, a un caso concreto el precepto controlado, con efectos relativos y en cambio, la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal lo expulsa del sistema normativo, derogándolo con efectos sólo a futuro;

SEXTO

Que debe considerarse también, desde una perspectiva procesal, reiterando lo expuesto, que el impulso necesario para aperturar el proceso constitucional es distinto en ambos casos, pues en la inaplicabilidad corresponde a las partes de la gestión en que ha de aplicarse la norma y al juez que está conociendo del proceso. En el proceso de inconstitucionalidad la Carta Fundamental consagra la acción pública para iniciarlo y faculta, además, al Tribunal Constitucional para de actuar de oficio en su iniciación;

SÉPTIMO

Que, en cuanto a los efectos que producen ambas decisiones de inconstitucionalidad, debe tenerse presente que en el caso de la inaplicabilidad la norma declarada inaplicable sigue vigente como ley de la República, pero no puede aplicarse al caso concreto en el cual incide el requerimiento. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad deroga el precepto controlado, sin efecto retroactivo, según lo previsto por el artículo 94 de la Constitución Política, con lo cual deja de ser un precepto legal.

Esta última situación no se encuentra prevista por el Párrafo VI del Titulo Preliminar del Código Civil, que se refiere a la derogación y sus efectos, pues se sustenta en el supuesto histórico de que sólo una ley puede derogar otra ley en forma expresa o tácita.

Por lo tanto, para comprender cabalmente la terminología empleada por la Constitución, debe estarse directamente a lo dispuesto por el invocado artículo 94, inciso tercero, en la parte que expresa “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”;

OCTAVO

Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, la derogación en el ámbito del derecho puede conceptualizarse como “la cesación de la eficacia de una ley en virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otra”*. En este sentido es necesario precisar que el artículo 94 consagra un efecto derogatorio sin reemplazo de las disposiciones derogadas por otras, en atención a que a esta M. no le compete ejercer funciones legislativas.

Ello exige, fijando el alcance del citado artículo 94, que la expresión “derogado” usada por la Carta Fundamental debe tomarse en su sentido natural y técnico, que generará su efecto propio, cual es el que la ley deja de tener el valor y eficacia de tal desde que se produce la derogación;

Acerca del efecto irretroactivo de la derogación del precepto declarado inconstitucional, cabe tener presente lo señalado por autores clásicos como C. y C. acerca de la materia**, en términos que la ley dispone para el porvenir, rigiendo todos los actos que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, al mismo tiempo que la ley nada dispone acerca de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

En el marco de la teoría de la ley, P.R. ha conceptualizado la retroactividad en su obra “Les conflits de lois dans les temps”, señalando que estamos frente a ella cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor, consistiendo en la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su entrada en vigor;

NOVENO

Que de acuerdo a lo considerado precedentemente la derogación produce siempre la pérdida de vigencia de la ley a futuro, pero puede tener efectos retroactivos sólo si así lo ordenase expresamente la Constitución o la ley y, en algunos sistemas, como ocurre en Austria, la propia sentencia.

En el caso chileno, los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad por esta M., están precisados en la Carta Fundamental, que decidió que la sentencia no producirá efectos retroactivos, lo que, a contrario sensu, significa que sólo produce consecuencias a futuro, entendiéndose por tales a las situaciones que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial;

DÉCIMO

Que, precisado lo anterior, se entrará a considerar acerca de la petición contenida en el requerimiento, que se refiere al artículo 116 del Código Tributario, ubicado en el Libro III, Título I, denominado “De los tribunales”, que disponía:

“Art. 116. El Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director””.

Dicha norma, como se recordara, fue declarada de oficio inconstitucional por sentencia de esta M. recaída en el Rol Nº 681-2006, de fecha 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial Nº 38.726, de fecha 29 de marzo de 2007.

En lo esencial las consideraciones que sustentaron dicha decisión fueron las siguientes:

La autorización que confiere dicho órgano, en virtud del cuestionado artículo 116 del Código Tributario, en su calidad de juez tributario, a funcionarios de su dependencia implica una delegación de la referida competencia jurisdiccional, toda vez...

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