Sentencia nº Rol 1005 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942044

Sentencia nº Rol 1005 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2007

Fecha24 Diciembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de noviembre de 2007, treinta y dos señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han presentado un requerimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24, segunda parte, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2008.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente:

S.A.M.; R.S.G.; A.L.L.; G.D.L.; I.A.B.; J.B.R.; R.F.P.; T.J.F.; C.T.M.; X.V.L.; C.M.C.; E.A.O.; M.A.S.D.; A.M.D.´Albora; D.P.A.; M.E.O.; C.A.J.W.; J.B.V.; F.R.C.; R.G.T.; A. D.U.L.; F.E.S.; M.M.B.; C.P.R.; J.Q.L.; G.C.F.; M.A.N.L.; R.A.B.; G.S.R.; R.L.R.; F.M.M.; F.E.M..

Con fecha 4 de diciembre de este año, el Tribunal admitió a tramitación dicha presentación y, por resolución de 13 del presente mes, prorrogó el plazo que tiene para resolverla.

Con fecha 11 de diciembre de 2007, el Vicepresidente de la República formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.

Con fecha 13 de diciembre de este año, los senadores señores J.G.R. y J.N.V. hicieron diversas consideraciones en relación con el requerimiento deducido. El Tribunal, por resolución de 18 de diciembre de 2007, ordenó tenerlas presente.

Señalan los actores en su presentación que el precepto que impugnan tiene un vicio de forma. Indican que éste fue incorporado, a través de una indicación parlamentaria, en el segundo trámite constitucional en el Senado, violándose, así, el artículo 69 de la Constitución, por cuanto se incorporó al proyecto un precepto que no tiene relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo.

La Ley de Presupuestos, según los requirentes, tiene un contenido definido en la Constitución y en la ley. La Carta Fundamental, al regularla en el artículo 67, habla de gastos o ingresos. Así, el inciso segundo dice que el Congreso no puede “aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos”. Y que sólo puede “reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos”. Luego, su inciso tercero alude a la “estimación del rendimiento de los recursos”. Enseguida, su inciso cuarto expresa que el Congreso no puede aprobar “ningún nuevo gasto”. La regulación que contiene la Ley de Presupuestos debe ser la estrictamente indispensable para diseñar, controlar y ejecutar el gasto público.

La disposición que objetan nada tiene que ver con el gasto, pues se refiere a actividades de proselitismo o de promoción que puedan realizar ciertos altos funcionarios. Esta es una regulación sustantiva, que no guarda relación directa con el cálculo de ingresos y gastos.

No es propio de la Ley de Presupuestos contener normas que regulen la responsabilidad administrativa, por la vía de establecer la tipificación de una falta y su correspondiente sanción.

Exponen, además, que el precepto modifica normas legales vigentes contempladas en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. La norma en examen modifica dichos textos legales.

Concluyen afirmando que la Ley de Presupuestos no es una ley permanente, sino que transitoria, al ser de duración anual. Por lo mismo, no es propio de ella modificar cuerpos legales de esa naturaleza.

El Vicepresidente de la República, al formular sus observaciones, plantea que comparte las objeciones que los actores hacen a la disposición que impugnan y que, en su adhesión al requerimiento, lo mueven razones de Estado: el presupuesto no puede convertirse en una ley que aborde cualquier asunto. Su contenido, por mandato constitucional, es selectivo.

En relación con la materia señala que en 1972, por medio de un requerimiento formulado por el Presidente de la República de la época, se objetó la constitucionalidad, por exceder la idea matriz, de una serie de disposiciones que habían sido aprobadas en la Ley de Presupuestos de ese año.

En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional, en sentencia de diecinueve de enero de 1972, sostuvo que el presupuesto tiene una idea matriz contenida en la propia Constitución, que comprende dos aspectos. De un lado, un cálculo de las entradas y una determinación de los gastos; del otro, todo lo que tenga que ver con la administración financiera del Estado.

En base a lo anterior, dicha M. consideró que distintas normas comprendidas en la impugnación eran inconstitucionales, porque excedían la idea matriz del presupuesto o modificaban leyes permanentes, lo que no era admisible.

Agrega, por otra parte, que el precepto establece una regulación semejante a la que comprende el artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 27 de la Ley Nº 19.884.

Ambas disposiciones fueron declaradas por el Tribunal Constitucional como normas de ley orgánica constitucional.

El precepto que se impugna las modifica, dado que establece una regulación adicional a la comprendida en ellas, pues impide realizar actos de proselitismo o de promoción de candidatos a cargos de elección popular a los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Si bien, afirma, la norma tuvo el quórum de aprobación que correspondía a una disposición de ley orgánica constitucional, no fue sometida a control preventivo de constitucionalidad. Con ello, se violó el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución.

Indica, además, que el artículo 65, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República la iniciativa legislativa exclusiva para "crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones".

El artículo 24 establece una nueva atribución: la de sancionar las conductas que describe por parte de la autoridad administrativa correspondiente.

Asimismo, contempla un nuevo deber de conducta para los funcionarios de exclusiva confianza, cual es el de abstenerse de participar en actividades de proselitismo o promoción de candidatos a cargos de elección popular.

Ello representa una intervención por parte de los parlamentarios en la configuración misma de las potestades de los servicios públicos, en la determinación “de sus funciones y atribuciones”.

Lo anterior, concluye, no está permitido por la Carta Fundamental.

Agregan los requirentes que, en lo sustancial, el precepto que impugnan viola, en primer término, la libertad de conciencia reconocida en el artículo 19, Nº , de la Constitución Política, en atención a los siguientes motivos:

  1. Establece una prohibición absoluta a todo funcionario público de exclusiva confianza del Presidente de la República, para poder manifestar libre y públicamente, como todo ciudadano chileno, sus convicciones políticas, su doctrina de gobierno, los programas de conducción del Estado a los cuales, en ejercicio de la libertad de conciencia y creencias, legítimamente adhiere.

b) La norma legal, al establecer esta prohibición a través de una ley de quórum simple, como lo es la ley de presupuestos de vigencia anual, también modifica la normativa orgánica constitucional que rige a los partidos políticos, al impedir que los funcionarios de la exclusiva confianza presidencial puedan ejercer los derechos que otorga ser parte de estas organizaciones, que precisamente tienen entre sus funciones propias, conforme al artículo segundo de la misma, la de efectuar actividades “conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos de elección popular”.

c) Constituye un grave precedente, toda vez que, sobre la base del mismo fundamento, el día de mañana podrían establecerse limitaciones a las personas para ejercer y difundir sus creencias religiosas.

El Vicepresidente de la República, en sus observaciones, señala, además, que las convicciones políticas integran la libertad de conciencia, y a su respecto el ámbito externo y colectivo de la garantía se manifiesta justamente en la participación en actividades de difusión y promoción de dichas ideas políticas, planes de gobierno, logros y expectativas de país, que precisamente resultan relevantes en el momento de realizarse elecciones populares.

Expresan los actores que, en segundo lugar, vulnera el derecho de reunión consagrado en el artículo 19, Nº 13, de la Carta Fundamental, por las siguientes razones:

a) La norma limita una modalidad de trabajo de las autoridades afectas a la prohibición. Los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República están constituidos por los Ministros, Subsecretarios e Intendentes, entre otros. Todos estos funcionarios son fundamentales en el desarrollo de las políticas públicas que se definen y se implementan en un gobierno determinado.

La labor que realizan implica, en muchas oportunidades, reunirse con la gente para explicar o difundir las políticas, planes o programas que llevan a cabo. La disposición no lo permite.

b) La disposición afecta el rol de las autoridades que pertenecen a partidos políticos. El perfil que caracteriza a los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República implica que estos funcionarios, generalmente, sean militantes de los partidos de la coalición que gobierna en un momento determinado.

El artículo 24 es inconstitucional porque impedirá que...

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