Sentencia nº Rol 787 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942053

Sentencia nº Rol 787 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2007

Fecha18 Diciembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Por Oficio Nº 1332-2007, de 18 de mayo del año 2007, ingresado en este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, el Juez Presidente de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, señor C.G.P.R., requiere a esta M.: “pronunciamiento y decisión respecto de la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 450, inciso primero, del Código Penal, en relación al artículo 19, número de la Constitución Política de la República, que consagra los principios de igualdad ante la ley y de reserva legal, y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal”, en relación con la causa RUC 0600781020-0, RIT Nº 91-2007, seguida en contra de las personas que indica, como autores del delito frustrado de robo con violencia.

Con fecha 30 de mayo de 2007, la Primera Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido, ordenando la suspensión del proceso en el que incide.

Con fecha 20 de junio de 2007, el Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, evacuó oportunamente el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del requerimiento.

EL REQUERIMIENTO.

Conforme aparece de los antecedentes acompañados al requerimiento, la acusación que el Ministerio Público ha formulado en la causa pendiente en que aquél incide, versa sobre los siguientes hechos: “Que el día 5 de noviembre de 2006, alrededor de las 01:20 horas, cuando J.F.H. caminaba por calle L., al llegar a calle S.M. de Concepción, fue interceptado por los imputados D.C.V., J.C.C. y un menor de edad, quienes lo empujaron botándolo al suelo, golpeándolo en el cuerpo con el objeto de vulnerar su resistencia, sustrayéndole un maletín color café que portaba la víctima y que contenía, entre otras especies, artículos de aseo y prendas de vestir del afectado, 1 radio marca Autoscom y 1 control remoto marca RCS, huyendo los imputados con las especies sustraídas, las cuales lanzaron posteriormente en la vía pública al percatarse de la presencia policial”.

Según también consta en autos, el requerimiento de la especie se formuló en cumplimiento de lo ordenado en resolución de 18 de mayo de 2007, dictada en la causa criminal antes individualizada, en la que el tribunal que conoce de ella expresa tener duda legítima y fundada respecto de si en el caso sub lite la aplicación del inciso primero del artículo 450 del Código Penal, que ordena castigar como consumadas las etapas imperfectas de desarrollo del delito por el que han sido acusadas las personas individualizadas, puede generar efectos contrarios a algunos principios y garantías que reconoce el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución.

En primer lugar, se plantea que st33podría estar comprometida la proporcionalidad de la pena a imponer a los autores del delito de que se trata, entendiendo que tal proporcionalidad constituye una manifestación inequívoca de la igualdad que reconoce a toda persona el mencionado artículo de la Ley Fundamental.

En este mismo aspecto, el tribunal agrega que, en materia de determinación de penas, para la mayoría de los ilícitos en etapa de ejecución imperfecta se aceptaría la rebaja de la sanción, lo que no ocurre respecto de los delitos de robo que menciona el precepto legal cuestionado y, por consiguiente, en

la especie, podría configurarse un tratamiento legal desigual que resultaría contrario a la Carta Fundamental.

También se cuestiona la eventual vulneración de la garantía constitucional según la cual se prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal y, por último, se aduce que podría contrariarse el principio de legalidad de la pena –expresado como principio de tipicidad-, considerando que el precepto legal impugnado no sanciona expresamente la frustración o la tentativa, en los términos que establece el artículo 55 del mismo Código Penal.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE RECHACE EL REQUERIMIENTO.

Al dar cuenta sobre la historia del establecimiento del precepto cuestionado en la inaplicabilidad deducida, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público señala que desde la primera mitad del siglo XX el legislador se ha ocupado de dictar normas que alteran el régimen normal de las penas previsto en el Código Penal, a fin de desincentivar la comisión de delitos contra la propiedad que se producen cada vez con mayor gravedad y riesgo para las víctimas, haciendo presente que fue el artículo único de la Ley Nº 17.727, del año 1972, el que incorporó al inciso primero del artículo 450 del Código Penal la referencia concreta de los delitos a los cuales se aplicaría el criterio sancionatorio cuya constitucionalidad se discute en estos autos. A saber: el robo con violencia; el robo con intimidación; la piratería; el robo por sorpresa; la defraudación con violencia o intimidación (extorsión) y el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación.

En seguida, la autoridad afirma que la aplicación del precepto del Código Penal que se impugna en el caso concreto de que se trata, no vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 193 de la Constitución, toda vez que los jueces consultantes, equivocadamente, a su juicio, intentan relacionar la igualdad ante la ley con la proporcionalidad de la pena, agregando que la regla que se establece en la norma legal cuestionada puede aplicarse a los procesados en este caso, como a cualquier otra persona que esté siendo imputada como autora de un delito de robo con violencia.

En cuanto a la eventual trasgresión de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, establecida en el inciso sexto del mismo artículo 193 de la Ley Fundamental, el organismo persecutor indica que para contextualizar el cuestionamiento que efectúan los miembros del tribunal consultante en este aspecto, sería necesario tener en cuenta que, como afirma el profesor don A.S.B., para reconocer la garantía de que se trata, la Comisión de Estudio de la Constitución del año 80 estimó “la conveniencia de establecer un precepto que asegurara a toda persona privada de libertad, y antes de determinarse su culpabilidad, un tratamiento adecuado a la dignidad que corresponde a todo ser humano”.

En tal sentido, no se vislumbra de qué manera una norma adoptada por el legislador como herramienta de política criminal, como lo es el artículo 450 del Código Penal, pudiera producir un menoscabo a la persona humana.

Continúa el organismo afirmando que en la especie no está en tela de duda el reproche penal hacia la conducta del imputado, sino sólo la cuantía de la pena que le debe ser aplicada y, en todo caso, que la prohibición que establece la norma constitucional en comento tiene como sujeto pasivo al legislador, a quien se le niega la posibilidad de adelantar o presumir la responsabilidad penal, de modo que el acusado no esté en condiciones siquiera de defenderse para demostrar su inocencia, circunstancia que no ha acaecido en el caso concreto de que se trata.

Respecto de la supuesta violación del principio de legalidad reconocido en el inciso octavo de la citada norma fundamental, el Ministerio Público aduce que, como no hay duda en cuanto a que el fin perseguido por dicho principio constitucional es proscribir las leyes penales en blanco, de ninguna manera éste puede entenderse vulnerado por el artículo 450, inciso primero, del Código Penal, ya que los verbos rectores de cada uno de los delitos que se enumeran en la disposición legal se encuentran expresa y claramente establecidos.

Afirma también que si lo que se pretende reprochar es que la norma cuestionada no señala para cada figura delictiva en qué consisten las conductas frustradas o tentadas, el mismo cuestionamiento podría hacerse de todas las demás normas del Código Penal que sancionan delitos y que descansan en las definiciones que al efecto entregan los incisos segundo y tercero de su artículo 7º.

Finalmente, en apoyo del rechazo del presente requerimiento, el Ministerio Público se refiere, además, a los fallos que han declarado la inadmisibilidad de requerimientos deducidos respecto del mismo precepto legal que se cuestiona en estos autos, dictados en las causas roles 530 y 648; y cita 5 sentencias dictadas por la Corte Suprema que han declarado que la norma cuestionada: no infringe las garantías constitucionales; no se encuentra derogada por la Constitución, y que su aplicación no constituye un error de derecho (Roles 3361-2003; 5688-2003; 1985-2004; 5019-2006 y 6618-2006).

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de la abogada del Ministerio Público, el día 12 de julio del año en curso.

CONSIDERANDO:

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES ATINGENTES AL CASO.

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la...

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