Sentencia nº Rol 741 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942301

Sentencia nº Rol 741 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2007

Fecha30 Octubre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha seis de marzo de dos mil siete, la abogado doña Luisa Cortés Sánchez, en representación de S.C.M. Virginia, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de Minería en los autos sobre recurso de casación en el fondo, Rol Nº 3.922-2006, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema, que corresponde al proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras caratulado “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con S.C.M Virginia”, Rol Nº 52.998-2003, del Primer Juzgado de Letras de A..

El texto del artículo 96 del Código de Minería, precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita declarar en estos autos, es el siguiente:

Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1º a 7º del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8º del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el Nº 1 del artículo 61, el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente

.

Indica la requirente que, por aplicación del precepto legal transcrito, en el aludido proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras se ha declarado prescrita la acción de nulidad de pertenencias mineras que habría correspondido a S.C.M. Virginia en razón de la superposición de pertenencias mineras constituidas por la demandante de manera postelada a la propiedad minera de su mandante, y la extinción de la propiedad minera de su representada, ordenándose su cancelación del respectivo Registro.

Precisa a continuación que, conforme se ha acreditado en el curso de la señalada gestión judicial, la propiedad minera de la demandante fue constituida al amparo del actual Código de Minería de 1983, mientras que aquélla de que es titular su representada corresponde a estacamentos salitrales constituidos a comienzos del siglo XX.

Como fundamento de la acción que interpone ante esta M., la requirente denuncia la existencia de un conflicto de inconstitucionalidad formal entre la disposición legal recién transcrita y los artículos 19, Nº 24, inciso séptimo; 93, Nº 1; y 94, inciso segundo, de la Constitución Política. Sostiene, al efecto, que el artículo 19, Nº 24, inciso séptimo, de la Ley Fundamental contiene, entre otros, dos grandes principios en relación con la propiedad minera: 1) El “Principio de Reserva Legal Reforzada”, en virtud del cual las causales de extinción de la concesión minera sólo pueden ser establecidas por una ley orgánica constitucional, y por consiguiente, sólo en virtud de ellas un juez puede declarar extinguida una propiedad minera, y 2) El “Principio de Eficacia Jurídica Inmediata de los Derechos Fundamentales”, en razón del cual, las causales de extinción de la concesión minera deben existir a la época de su otorgamiento.

Afirma la actora que el efecto extintivo de la concesión minera que produce la declaración de prescripción extintiva de la acción de nulidad, según el precepto legal impugnado, es contrario a tales principios constitucionales, por consiguiente, resultaría inaplicable respecto de los estacamentos salitrales de su representada.

En seguida, y apoyándose en la sentencia dictada por este Tribunal en el Rol Nº 17, de 1983, recaída en un requerimiento formulado por la Junta de Gobierno durante la tramitación del Código de Minería, la requirente asevera que la causal de extinción del derecho minero de que se trata, al estar contenida sólo en una norma de ley ordinaria y no en la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, ha sido establecida contra un mandato constitucional expreso, por lo que adolece de un vicio de nulidad. El precepto legal estaría viciado en su proceso de formación, sostiene, por dos razones: a) Por cuanto existiendo pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en la materia, en su dictación se vulneró lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución –actual artículo 94 inciso segundo- que establece: “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley”, y b) Por cuanto al resolver esta M. que las causales de extinción de una concesión minera debían ser objeto de una ley orgánica constitucional, dicho proyecto no fue sometido al control preventivo de constitucionalidad exigido por el artículo 82, Nº 1, de la Constitución –actual artículo 93, Nº 1-.

La actora expresa que lo expuesto no pugna con lo establecido en el inciso segundo del artículo transitorio de la Constitución, según el cual el nuevo Código de Minería “deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal…”. Dicha norma, a su juicio, por su naturaleza, establece la regulación aplicable a aquellas propiedades mineras en la transición al nuevo régimen que sería regido por el Código de Minería del año 1983 y habría sido el propio Constituyente el que, reconociendo la existencia de concesiones mineras constituidas con anterioridad, mediante el citado artículo transitorio, delegó competencia limitada al Código de Minería, única y exclusivamente para regular la forma en que dichas concesiones seguirían vigentes al amparo de la nueva legislación. Dicho de otro modo, añade, la disposición transitoria no alteraría lo consagrado en el cuerpo permanente de la Constitución, en su artículo 19, Nº 24, inciso séptimo, ya que ésta sólo faculta al Código de Minería para establecer causales de extinción respecto de las concesiones mineras constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo texto normativo, y con el único objeto de regular su transición para adecuarse al sistema jurídico vigente, que, a juicio de la actora, y siguiendo para estos efectos la doctrina sostenida en la materia por el profesor A.G.B., está constituido sólo por los artículos transitorios del Código del ramo. De no entenderse así, se concluye, serían violentados elementos básicos de la hermenéutica.

Por otra parte, manifiesta que la causal de extinción de la concesión minera establecida en el artículo 96 cuestionado, por aplicación del principio de la eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales, sólo rige desde la entrada en vigencia del Código de Minería del año 1983, es decir, con posterioridad a la fecha en que se constituyó y otorgó el estacamento salitral de titularidad de la sociedad Virginia que, como ya ha dicho, data de hace más de 100 años a esta fecha.

En este aspecto en particular, sostiene que el legislador común no pudo, sin exceder los límites del ejercicio de sus potestades, haber establecido en el artículo impugnado una causal de extinción de carácter permanente y pretender que resulte aplicable a concesiones mineras constituidas al amparo de otra legislación. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de afirmar que actualmente el “Principio de Reserva Legal Reforzado”, estaría reservado sólo a las concesiones constituidas al amparo de la actual Constitución, y vedado a las propiedades mineras de anterior data. Señala la actora que tal aberrante conclusión, significaría, además, sostener que la garantía constitucional del derecho de dominio sobre concesiones mineras tiene una duplicidad de regulación y de protección constitucional: más amable en el caso de las concesiones mineras constituidas al amparo del actual Código, y más gravoso respecto de concesiones constituidas con anterioridad, las que se podrían extinguir por causales incluso posteriores a su constitución.

También la requirente alega que el precepto legal impugnado, al establecer en forma autónoma una causal de extinción de la propiedad minera, priva al concesionario de su derecho de propiedad sobre la concesión minera en una forma diversa de la contemplada en el artículo 19, Nº 24, inciso octavo, de la Carta Fundamental, a saber, de la expropiación por causa de utilidad pública.

Finalmente, recuerda que antes de la reforma constitucional del año 2005 la aplicación del artículo 96 del Código de Minería dio lugar a algunos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos ante la Corte Suprema, ninguno de los cuales logró su objetivo, lo cual obedeció –a su juicio- no a la ausencia de...

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