Sentencia nº Rol 596 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942392

Sentencia nº Rol 596 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2007

Fecha12 Julio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de julio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2006, el diputado I.P.F., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación al procedimiento sobre desafuero seguido actualmente ante la Corte Suprema, rol Nº 3337-2006, respecto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.

Señala que el 29 de diciembre de 2005 el Presidente de la Corporación de Desarrollo Arica Parinacota ha deducido querella criminal en su contra por el delito de injurias graves con publicidad ante el Juzgado de Garantía de Arica, RIT Nº 5152-2005, solicitando el desafuero, en conformidad a lo dispuesto en el artículo impugnado del Código Procesal Penal.

El Pleno de la Corte de Apelaciones de Arica rechazó con fecha 27 de junio de 2006 dicho desafuero.

La Corte Suprema, con fecha 27 de septiembre de 2006, en apelación de la sentencia anterior, revocó dicha decisión dando lugar al desafuero.

La norma impugnada expresa:

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía

.

Indica el peticionario que el antecedente jurídico fundante de la solicitud de desafuero que se invoca, es el artículo 61 de la Constitución Política. El artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal resulta contrario a la Constitución, puesto que implica establecer un procedimiento en virtud del cual, con el solo mérito de la querella y sin dar oportunidad para la presentación de pruebas por parte de la defensa, ni para una adecuada instancia de contradicción, se puede proceder a pronunciar el veredicto de desafuero. Ello significa establecer un procedimiento contrario a los estándares de racionalidad y justicia que exige la garantía constitucional prevista en el artículo 193, inciso quinto, de la Constitución.

En consecuencia, el procedimiento establecido por la norma impugnada implica una violación a la garantía reconocida por nuestra Carta Fundamental de un procedimiento y una investigación racionales y justos, puesto que la prueba esta absolutamente ausente y la defensa, consecuentemente, gravemente limitada.

También sostiene que el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución busca, a través del tramite del desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados por acusaciones vertidas en su contra sin que previamente un tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos esgrimidos al efecto, de modo de sopesar la gravedad y consistencia de ellos, asegurando así que se encuentre suficientemente justificada la privación de la inmunidad de que gozan. Al permitir el citado artículo 416 inciso tercero, del Código Procesal Penal que se autorice la formación de causa con sólo los antecedentes que fluyen de una querella, se está violentando el sentido del citado artículo 61 de la Constitución, ya que se transforma la querella por sí sola en un acto jurídico procesal unilateral de graves consecuencias que perturba en su esencia la independencia de los Poderes Públicos.

El precepto impugnado resulta, respecto de la solicitud de desafuero, una norma decisoria, ya que ha sido esgrimida como fundante por el querellante, como asimismo por el hecho de que es la que establece la necesidad de que, antes de acoger a tramitación una querella por delito de acción privada, se deba formular por la Corte de Apelaciones respectiva la declaración de desafuero.

El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M. con fecha 11 de octubre de 2006, otorgándose la suspensión del procedimiento y procediendo a darle trámite en el Pleno.

El querellante, representado por el abogado Alfredo Gutiérrez Samohod, solicita que, previamente, se declare inadmisible el requerimiento deducido en razón de que el procedimiento de desafuero está total y definitivamente afinado, no existiendo trámites ni actuaciones procesales obligatorias pendientes.

Indica que la sentencia de la Corte Suprema, disponiendo el desafuero del diputado Paredes, no es susceptible de recurso alguno, por tanto, los recursos posteriores interpuestos, como el de reposición y de aclaración, por su naturaleza jurídica no pueden provocar la modificación de lo dispositivo de ella.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 936 de la Constitución, el recurso de inaplicabilidad debe cumplir, previa verificación, entre otros requisitos, el de la existencia de una gestión pendiente; sin embargo, los recursos de reposición y de aclaración interpuestos nunca podrán considerarse “gestión pendiente”.

Señala posteriormente que el requerimiento fue presentado en forma extemporánea, ya que en el procedimiento de desafuero, según el requirente, estaban pendientes de resolución un recurso de reposición y otro subsidiario de aclaración en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.

La existencia de una gestión pendiente, exigida como requisito de este requerimiento, es una cuestión de hecho que debe ser acreditada por el recurrente y reconocida tanto por este Tribunal como por el que conoce del asunto.

Señala que no hay pruebas ni argumentos para acreditar la existencia de la gestión pendiente. El procedimiento de desafuero quedó totalmente terminado el 27 de septiembre de 2006, y el día 5 de octubre de 2006, cuando se presentó este requerimiento, esa sentencia se encontraba ya ejecutoriada.

No es eficaz para acreditar la gestión pendiente ante la Corte Suprema el certificado del S. de ese tribunal de 3 de octubre de 2006, respecto de los recursos de reposición y de aclaración subsidiaria, ya que se solicitó verbalmente sin ceñirse a las normas de los artículos 379 y 380 del Código Orgánico de Tribunales y sin mediar orden del tribunal para expedirlo, por lo que no es prueba de la gestión pendiente.

Además, el certificado es incompleto ya que no atestigua que el procedimiento de desafuero fue definitivamente resuelto por la Corte Suprema.

Seguidamente, señala que el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal no resulta decisivo en la resolución del procedimiento de desafuero, ya que tal norma es “ordenatoria litis”, puesto que establece un procedimiento meramente procesal, sin contener disposición alguna sobre la naturaleza y contenido del fuero.

En tanto, la norma “decisoria litis” está contenida en el artículo 61 de la Constitución.

Una norma procesal no es una norma decisoria, ni menos puede tener simultáneamente un doble carácter, por ser contradictorio lógica y jurídicamente.

Indica en sus observaciones que la impugnación no está fundada razonablemente, ya que no hace una relación fiel del asunto judicial en que incide el requerimiento, especialmente al omitir actuaciones que el requirente ha tenido en el juicio.

Respecto a que la norma impugnada vulneraría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, indicada en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Carta, el requirente se limita a formular aseveraciones evitando un análisis completo de la norma impugnada, sin tomar en cuenta lo favorable o desfavorable de ella.

Respecto a las inconstitucionalidades alegadas, expresa que la norma impugnada hay que compararla con el artículo 61, inciso segundo, de la Carta. Al hacerlo, se concluye que no hay contradicción formal entre ambas disposiciones, ya que la norma constitucional es repetida por el legislador en el inciso tercero del artículo 416, en el contexto general de este cuerpo legal.

Al contrastar la norma impugnada con las disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 3, incisos tercero y quinto, tampoco se observa contradicción alguna ya que el procedimiento y proceso legal previo de desafuero, además de reproducir la norma y contenido procesal del artículo 61, inciso segundo, de la Carta, no otorga ni directa ni indirectamente una autorización o facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones dicte una sentencia sin sujetarse a un proceso previo como lo establecen la Constitución y el Código Procesal Penal.

El inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal no es una disposición autónoma que pueda entenderse y aplicarse en su propio mérito, sino que debe entenderse su sentido y alcance de acuerdo a las disposiciones de los artículos 400 a 405 del mismo Código, que regulan el procedimiento en los juicios que se inician por el ejercicio de la acción penal privada, como también los artículos 416 a 422 del mismo Código, que regulan el procedimiento del desafuero.

Indica que el legislador sigue fielmente la norma del artículo 61, inciso segundo, de la Carta en el Código Procesal...

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